REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000737
PARTE DEMANDANTE: HERMELINDA RAMONA BLANCO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.415.077, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO TROCONIS CARDOT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.074, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDECIO ANTONIO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.584.830, domiciliado en el Sector Humucaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUCENA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.318, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de agosto de 2009 este Tribunal recibió el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Troconis Cardot, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermelinda Ramona Blanco Yépez, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana Hermelinda Ramona Blanco Yepez en contra del ciudadano Edecio Antonio Pérez Vargas, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la demanda de reivindicación incoada y condenó a la demandante el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 20 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó informes a esta Alzada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pues a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la demanda de reivindicación incoada y condenó a la demandante el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
Al revisar el libelo de demanda, se observa que por medio de la presente acción el actor pretende que el Tribunal declare que la casa construida en el lindero Sur de la parcela que alega ser de su propiedad, ubicada en el cruce de la calle Colón con Calle Sucre de la población de Humucaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, que da su frente a la calle Sucre, es de la exclusiva propiedad de la ciudadana Hermelinda Ramona Blanco Yepez y consecuencialmente solicita le sea restituida sin plazo alguno. El actor estimó su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000).
A contrario sensu, la parte demandada en su contestación negó que el inmueble que viene ocupando su representado sea propiedad de la ciudadana Hermelinda Ramona Blanco.
Así pues, evidenciado el contradictorio en el presente juicio, se observa que la litis se encuentra trabada en cuanto a la determinación de la propiedad de la casa que la actora arguye que está construida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con casa propiedad de su mandante signada con el No. 3; SUR: Con casa y solar de Jorge Gil Quintero antes de Felipe Valero; ESTE: Con terrenos ocupados por Carmen Gil, antes de Isidro Gil, Calle Sucre de por medio que es su frente y OESTE: Con terreno propiedad de la sucesión Peraza, anteriormente de Luciano Rojas.
Por tratarse de una demanda de reivindicación, realizando una correcta aplicación de las normas procesales, este Tribunal debe constatar primeramente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil respecto de la carga del actor de presentar con la demanda los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros
Al respecto, este Tribunal comparte el criterio establecido por el a quo en la sentencia apelada al considerar que se acompañó documento protocolizado por ante la Oficina de registro inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 06/09/2000, bajo el No. 20, Folios 145 al 151, protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que adquirió una casa signada con el No. 3 y el terreno propio sobre la casa edificada.
Tal como lo indicó el aquo, este Tribunal Superior observa que si bien es cierto, el demandante trajo a los autos un documento público, que cumple con las formalidades del registro, el cual no fue impugnado, el mismo se refiere a una sola casa y al terreno sobre el edificada, pero en ningún caso se refiere a la casa cuya reivindicación se solicita, es decir, que dicha negociación involucrara un segundo inmueble, y de los autos no se desprende documento público que demuestre que el actor sea el propietario de la casa, que pretende reivindicar.
Por otra parte, la accionante en el libelo de la demanda tampoco invocó alguna de las situaciones de excepción prevista en el citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”
La doctrina ha sido constante al indicar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él. Aunado a lo anterior, la doctrina ha indicado que las pruebas conocidas por las partes, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, la parte actora al entablar la demanda por reivindicación acompañó como instrumento fundamental de su pretensión un documento del cual no se evidencia la propiedad de la casa cuya reivindicación se solicita, a saber, la que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa propiedad de su mandante signada con el No. 3; SUR: Con casa y solar de Jorge Gil Quintero antes de Felipe Valero; ESTE: Con terrenos ocupados por Carmen Gil, antes de Isidro Gil, Calle Sucre de por medio que es su frente y OESTE: Con terreno propiedad de la sucesión Peraza, anteriormente de Luciano Rojas. Del documento indicado se evidencia la propiedad de una casa distinta que es la casa signada con el Nº 3.
En el mismo sentido, no se expresó en el libelo de la demanda, la excepción contemplada en la primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual aún cuando lo hubiera promovido posteriormente, hubiese resultado extemporánea su promoción.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho el juicio realizado por el a quo al considerar que: “…al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de la falta de cualidad, por no demostrar la condición de propietario del inmueble, es que de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la inadmisibilidad de la acción…”
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a realizar un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el litigio, debido a que de ninguna de ellas se evidencia el cumplimiento de la carga por parte del actor de acreditar al Tribunal la condición de propietario del inmueble a los fines de solicitar la reivindicación.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la presente acción y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO TROCONIS CARDOT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA RAMONA BLANCO YEPEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana HERMELINDA RAMONA BLANCO YEPEZ, en contra del ciudadano EDECIO ANTONIO PÉREZ VARGAS.
TERCERO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 2009.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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