REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-N-2009-000229

QUERELLANTE: LUIS BELTRAN LINARES MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.314.772.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.384.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AURICIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.097, domiciliada en Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 2 de marzo de 2009 es interpuesta la presente demanda por la abogada Bertha Carolina Altuve Coronado, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Beltrán Linares Maldonado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentiva de Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

La apoderada judicial, aduce que el querellante, fue designado como Asistente de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, según Resolución No. 005-2008, de fecha “…a los PRIMEROS días del mes de MARZO del Dos Mil OCHO.” Indica que una vez posesionado de su cargo el nuevo Alcalde, procedió a despedirlo de su puesto de trabajo, sin justificación alguna y sin la aplicación del debido proceso a su representado en fecha 5 de diciembre de 2008. En tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, Oficio Nº 1312-2008 y se restablezca la situación jurídica infringida y como consecuencia inmediata se restituya a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y se le paguen los salarios caídos, dejados de percibir por la ilegal decisión de despedirlo.

El asunto es recibido por ante este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2009, se admite a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 25 de junio se recibe escrito de contestación por parte de la Sindico Procuradora del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en el cual, entre otras cosas alega, el hecho de que el Tribunal no haya cumplido con la solicitud del Expediente Administrativo; además reconoce que en fecha 01 de marzo de 2008 el ciudadano Luis Beltrán Linares fue designado como asistente de contabilidad adscrito a la Dirección de Hacienda; niega que el ciudadano Alcalde haya procedido a despedir al querellante sin justificación alguna, debido a que, según sus alegatos, dicho cargo era de libre nombramiento y remoción “…en virtud que su ingreso a la administración municipal no fue por concurso público, sino por nombramiento libre…”.

Posteriormente, el 9 de julio del 2009, se celebra la audiencia preliminar, en base a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la presencia de ambas partes, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de once (11) días continuos, por cuanto es voluntad de las partes terminar el proceso en forma amistosa.

Vencido el lapso de suspensión, se fija nueva fecha para la audiencia preliminar, celebrándose el 29 de julio de 2009; encontrándose presente ambas partes y solicitando la apertura a pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la representante de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibe escrito de oposición a pruebas por parte de la apoderada judicial del querellante.

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la querellada, ordenando oficiar a la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de que remita informe informativo.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la querellada presenta copia simple del escrito de prueba para la evacuación del informe solicitado, a los fines de que sean librados los despachos. En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal deja constancia de que las copias promovidas se encuentran incompletas.

Luego, el 6 de octubre del 2009, se celebra la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, en la cual este Tribunal, tras solicitud de la querellada y haciendo uso de su potestad discrecional, ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de que remita a este Tribual Superior el expediente administrativo del ciudadano Luís Beltrán Linares Maldonado, parte querellante en el presente proceso, para lo cual le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el acuse de recibo del oficio, vencido el cual haya sido remitida o no la información se fijará el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el correspondiente dispositivo del fallo en la presente causa.

Ahora bien, librado el oficio y recibida la comisión en fecha 13 de enero de 2010, transcurrido como se encuentra el lapso concedido, este Juzgado en fecha 8 de febrero de 2010, dicta el dispositivo declarando Con Lugar la presente demanda.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión, previa valoración de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:


II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó Resolución Nº 005-2008, de fecha “PRIMEROS días del mes de MARZO del Dos Mil OCHO” (folio 6) y de Oficio Nº 1312-2008 de fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 7), los cuales por emanar de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, se valoran como documentos administrativos.

Por su parte, la querellada presentó copia simple del auto de admisión (folios 51 y 52) y oficio S/N dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo (folio 53), correspondientes al asunto Nº KP02-N-2009-230, las cuales se valoran como pruebas de principio.

Además presentó copia simple del reporte de la última nómina cancelada al querellante (folio 54), la cual se valora como documento administrativo.

En cuanto a la prueba de informes promovida, por no haber sido evacuada en su oportunidad, no se le otorga valor probatorio alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Primeramente, se hace menester para este Tribunal, pronunciarse sobre la defensa de la querellada basada en la falta de solicitud de antecedentes administrativos.

En cuanto a ello se refiere, se evidencia del auto de admisión de fecha 4 de marzo de 2009 (folio 10), que este Juzgado ordenó oficiar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de que realizase la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, además de ello, se observa el conocimiento de la ciudadana Síndica, según su propio escrito de contestación, de la necesidad de tal expediente administrativo en el asunto. En tal sentido, este Tribunal debe dejar claro que el expediente administrativo en los Tribunales Contencioso Administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para el Juicio que se ventila, según lo ha indicado la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de allí la obligación que tiene la Administración de enviar el expediente administrativo al Tribunal Contencioso Administrativo cuando éste lo solicita, para el presente juicio según, la previsión legal del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo se observa que continuamente la Administración incumple su deber de enviar el expediente administrativo, como en el caso bajo estudio, en el cual si bien se solicitó en el auto de fecha 04 de marzo de 2009, la administración no lo consignó a este Tribunal, indicando posteriormente a ello, en su escrito de contestación de fecha 25 de junio de 2009 que este Tribunal no lo había solicitado, siendo tal aseveración errónea visto que este Tribunal lo había solicitado en el auto de admisión antes mencionado.

En mérito de lo anterior y ante el incumplimiento evidenciado de la Administración Municipal de remitir el expediente administrativo del presente asunto de conformidad con el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe declarar Improcedente la solicitud de nulidad del presente proceso realizada por la representación judicial de la parte querellada y así se declara.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la situación del funcionario hoy querellante, observando que el mismo se desempeñaba como asistente de contabilidad adscrito a la Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, desde la fecha de su nombramiento (folio 6) “PRIMEROS días del mes de MARZO del Dos Mil OCHO”, hasta el 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual el ciudadano Alcalde rescinde de sus servicios (folio 7).

En tal sentido, este Juzgado observa que existe una relación funcionarial encubierta que la antigua doctrina del derecho administrativo denominaba funcionario de hecho y que en la actual doctrina establecida por la Corte Contencioso Administrativa la denomina funcionario transitorio conforme a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008.

A tales efectos, se debe observar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, que estableció lo siguiente:

“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público”. (Negrillas del Tribunal).”
El criterio antes indicado, resulta aplicable al caso de marras, siendo que el querellante no era funcionario de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado para la fecha de su despido, siendo que tales son los supuestos establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra mencionada, en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, cuyo cumplimiento no se constata en el caso de autos.

En tal sentido observando este juzgador que el hoy querellante ocupaba un cargo de carrera, ganaba el sueldo de un funcionario de carrera, cumplía funciones de un funcionario de carrera y cobraba los beneficios de un funcionario público su situación es de un funcionario transitorio o de hecho, lo que significa que mal podría denominarse su relación de empleo público como de libre nombramiento y remoción o adoptar otra modalidad por la ausencia del procedimiento legal correspondiente del nombramiento, ya que realmente estamos frente a un verdadero funcionario de hecho o transitorio.

Así las cosas, a los fines de dar un ejemplo ilustrativo sobre el presente asunto, en el caso de que observemos a un animal que tenga ojos de conejo, orejas de conejo, patas de conejo, hocico de conejo, que se alimente como conejo, mal podría concluirse que es un pájaro, en razón de que las propias características así lo definen, como un conejo.

Ahora bien, observando que el querellante solicita se acuerde la nulidad del acto administrativo indicado y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, este tribunal pasa a analizar su procedencia o no, en base a la presencia o ausencia de vicios en el acto recurrido.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la representación judicial de la querellante; para lo cual se deben realizar ciertas consideraciones.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Evidenciada tal situación, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en él distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa, el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener que:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

En el caso de marras, se observa que el ciudadano Luís Beltrán Linares Maldonado, para el momento de la terminación de la relación de empleo público ocupaba el cargo de asistente de contabilidad adscrito a la Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo; cargo éste que debe ser considerado, como quedó asentado de funcionario en situación de transitoriedad y por tanto no podría ser removido, ni retirado del mismo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

A tal efecto, se observa que erróneamente la Administración Municipal procedió a rescindir de sus servicios, sin el procedimiento administrativo correspondiente, en el que el querellante pudiera hacer uso de sus alegatos y defensas, en consecuencia se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurre con las causales de nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

En esta sintonía, y en razón de la estabilidad que tenía el querellante, quien aquí juzga considera que el ciudadano Luís Beltrán Linares Maldonado tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Para la determinación del quantum a ser cancelado, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones indicadas, habiéndosele acordado al querellante todos sus pedimentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN LINARES MALDONADO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el oficio Nº 1312-2008, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2008, por medio del cual rescinde de los servicios del ciudadano LUIS BELTRAN LINARES MALDONADO.

TERCERO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Portuguesa, reincorporar al ciudadano LUIS BELTRAN LINARES MALDONADO al cargo que ocupaba como Asistente de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Portuguesa.

CUARTO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Portuguesa, cancelar al ciudadano querellante los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. A los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/Aklh.- La Secretaria,