REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-N-2009-000011
PARTE RECURRENTE: RAMON HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.043, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, procediendo en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE ESTADO TRUJILLO y la abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.843.750, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, procediendo en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE ESTADO TRUJILLO y la abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRRES, antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Quien recurre solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2008-0052, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo.
En fecha 21 de enero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 12 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 11 al 87, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 070-2008-0052, expediente Nº 070-2007-01-00601, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Trujillo Jefe Valera, de fecha 23 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Antonio Hidalgo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.162.648, quien se desempeñó como vigilante en la Unidad Educativa Manuel M. Carrasquero ubicada en el Municipio San Rafael de Carvajal y en la Unidad Educativa Monseñor Arias Blanco ubicada en el mismo Municipio.
Siendo que la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, en la providencia administrativa impugnada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Antonio Hidalgo Linares; se observa que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara alegó al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el silencio de pruebas por parte de la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado:
Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, yerra al declarar –en la providencia admnistrativa impugnada- con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado del presente asunto, siendo que de las actas procesales, concretamente el folio 63 al 66 del expediente, se constata que la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo y el ciudadano Julio Hidalgo Linares suscribió dos oficios, de fechas 11 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, de los cuales se evidencia que el mismo prestó sus servicios como vigilante en la Unidad Educativa Manuel M. Carrasquero ubicada en el Municipio San Rafael de Carvajal y en la Unidad Educativa Monseñor Arias Blanco ubicada en el mismo Municipio, debiendo este Tribunal considerar que dicho trabajador fue contratado a tiempo determinado.
En razón de lo expuesto, es preciso citar los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
En el caso de marras, este Tribunal ha constatado la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de un tiempo determinado, lo cual ciertamente fue aceptado por el ciudadano Julio Hidalgo Linares, debido a que efectivamente prestó sus servicios para la parte hoy recurrente. Siendo así, es preciso indicar que la contratación en los términos en que fue realizada, culminó con la expiración del término convenido y al ser objeto de una prórroga según se evidencia a los folios 63 y 64, en ningún momento cambió la naturaleza jurídica de dicha contratación, según lo indicado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual: •”…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
En este orden de ideas, este Tribunal constata el falso supuesto de derecho en que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Julio Hidalgo Linares, antes identificado, siendo que de las actas procesales se demuestra que fue contratado a tiempo determinado y cuyo contrato finalizó. Así se decide.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, resultando inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial del Estado Trujillo y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, procediendo en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE ESTADO TRUJILLO y la abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRRES, antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 070-2008-0052, expediente Nº 070-2007-01-00601, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Trujillo Jefe Valera, en fecha 23 de abril de 2009.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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