REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000049
PARTE QUERELLANTE: LUIS RAMÓN BOLIVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.790.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARILIN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.744, de este domicilio
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LAURA MENDOZA RIERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.183, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano LUIS RAMÓN BOLIVAR PÉREZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante alega haber ingresado a prestar sus servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 01 de enero de 2007, solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por sus servicios prestados para el ente querellado.
El querellante alega que interpone la presente acción al no haberse cancelado las prestaciones sociales. A tal efecto, solicita el pago de los conceptos de antigüedad, preaviso, bonificaciones de los años 2007 y 2008, bonificación de fin de año, entre otros.
En fecha 04 de febrero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 15 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha 12 de enero de 2010 se realizó a audiencia definitiva en donde consta la declaratoria parcialmente con lugar de la querella incoada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente los documentos administrativos anexos a los folios 09 al 13, que se valoran como documentos administrativos por emanar de la Administración Pública
La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales, se valora como documento de carácter contractual.
Como documentos administrativos se valoran las documentales anexas a los folios 44 al 62, emanadas de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que la querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 diciembre de 2008, solicitando los conceptos relativos a antigüedad; preaviso, bonificaciones adicionales de los años 2007, 2008 y días adicionales, bonificación de fin de año, cesta navideña y juguete; así como los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; todo esto, a través de la realización de un experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, conviene precisar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar.
En este orden de ideas, quien aquí decide debe entrar a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por medio de la querella funcionarial incoada.
Al respecto, se observa que el querellante solicita el pago de la antigüedad que le corresponde por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, la cual se acuerda de conformidad con las consideraciones que se ha venido haciendo referencia, a partir de la fecha de entrada a la administración pública, es decir, desde el 01 de enero de 2007, fecha que es tomada como tal por haberla indicado el querellante en su libelo y por aparecer en el contrato al folio 9 y no haber sido controvertida, hasta el cese de sus funciones que fue en fecha 01 de diciembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, se acuerdan los intereses sobre la antigüedad solicitados por el querellante conforme lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al preaviso solicitado, este Tribunal no lo acuerda por tratarse de un concepto que procede solo con respecto a los trabajadores ordinarios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los conceptos relativos a las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2007 al 2008, bonificación de fin de año, cesta navideña y juguetes, este Tribunal las acuerda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Convención Colectiva consignada a los autos.
En lo atinente al bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, se observa que es un beneficio previsto en el único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que no se aplica al presente asunto, siendo que se han acordado las vacaciones completas del último período, a saber 2007 al 2008, consideradas como vencidas y no disfrutadas a los efectos de la presente decisión; resultado pues contradictorio pretender el pago de unas vacaciones fraccionadas cuando estas han sido concedidas en su totalidad y así se declara.
El querellante solicita los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; en tal sentido quien aquí decide debe acordarlos, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es menester precisar que los mismos deberán ser calculados desde la fecha que el querellante cesó en sus actividades como funcionario público hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y así se determina.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no habiéndose acordado a la querellante la totalidad de sus pedimentos resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN BOLIVAR PÉREZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto exacto a ser cancelado al querellante por los montos acordados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No se condena dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
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