REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000083

PARTE QUERELLANTE: JUAN DE DIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.663, domiciliado en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGEL BECERRA ARTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA por Órgano del CONSEJO DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DOMINGO JOSÉ MEJIAS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134, actuando en nombre y representación del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I
DE LA ACLARATORIA

En fecha 21 de enero del 2010 la representación judicial del ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, parte querellante del presente asunto solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en lo referente a la procedencia del pago de los salarios caídos y la reincorporación del querellante al cargo.

Dada la solicitud de aclaratoria, este Tribunal, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia en los puntos trascritos supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:

En fecha 12 de enero de 2010 este Tribunal dictó la sentencia definitiva en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y se declararon nulos los actos administrativos dictados por el Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente violatorios del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose a la Administración Municipal aperturar el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de notificar al querellante y luego pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del mismo.

En lo que atañe al restablecimiento de la situación jurídica infringida en la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, se señaló:

“…Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en que se debe ordenar a la Administración Municipal aperturar el correspondiente procedimiento administrativo y notificar al querellante antes de pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO…”

Ahora bien, dados los efectos repositorios de la sentencia dictada en el presente asunto que se ordenó a la Administración Municipal aperturar el correspondiente procedimiento administrativo y notificar al querellante del mismo en el que se determinará la legalidad del nombramiento del ciudadano Juan de Dios Rivero, no resulta procedente la reincorporación y el pago de los salarios caídos, debido a que los mismos constituyen el objeto del procedimiento que se ordenó aperturar por medio de la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la aclaratoria solicitada. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial del ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de enero de 2010.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:30 a.m.
La Secretaria La Secretaria,
FDR/Aodh.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,