REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000153
PARTE RECURRENTE: CENTRO CLINICO UROLOGICO DE BARQUISIMETO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WILFREDO MELEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.910.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.
En fecha 24 de marzo de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), demanda por el ciudadano WILFREDO MELEAN MONTILLA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contentiva de RECURSO DE NULIDAD de la resolución Nº 00578 de fecha 23 de julio de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.
En fecha 27 de marzo del 2008, se dictó auto mediante el cual se solicita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede José Pió Tamayo los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se señala como necesario remitir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto donde se ordena lo mencionado; siendo carga de la parte interesada proveer los fostostatos para su certificación y librar lo ordenado.
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 27 de marzo del 2008, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias de perención.
En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de marzo del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede José Pió Tamayo remitir los antecedentes administrativos del presente asunto, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la perención en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por RECURSO DE NULIDAD interpuesta por el CENTRO CLINICO UROLOGICO DE BARQUISIMETO C.A en contra de la resolución Nº 00578 de fecha 23 de julio de 2007, emanado de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.
Segundo: Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/pabm
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