REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2010-000010

Parte Accionante: Néstor Luis Pérez, José Pablo Mosquera, Ramón Valero, Heriberto Gelbes, José Ramón Cáceres, Arnoldo Linares y Carlos Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.129.002, 17.649.565, 10.319.863, 10.030.525, 9.319.519 y 15.584.927, respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino el Potrero Sector Araguaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo..

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: José Adán Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.533.

Parte Accionada: Procuraduría General del Estado Trujillo.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Néstor Luis Pérez, José Pablo Mosquera, Ramón Valero, Heriberto Gelbes, José Ramón Cáceres, Arnoldo Linares y Carlos Coronado, debidamente asistidos de abogado, en contra de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 19 de Enero del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acepta la competencia que le fuera declinada y en consecuencia se declara competente para entrar a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejerce la vía del Amparo Constitucional para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, se les ampare en la presunta violación en su derecho constitucional al trabajo, permitiéndoseles continuar con sus labores habituales, solicitando que sea retirada la presencia policial y de cualquier otra persona ajena a la empresa.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 49, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el Amparo Constitucional, debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe precisarse que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios idóneos para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Ahora bien, revisado tanto el escrito contentito de la acción de amparo constitucional como los anexos acompañados con el mismo, y el objeto de la pretensión del accionante, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En tal sentido, la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

En este orden, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de los accionantes tiene lugar ante la actuación desplegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo la cual les manifestó que dicha actuación obedecía a una intervención que presuntamente encuentra su fundamento en un Decreto Nº 398, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 11/12/2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 523, de la misma fecha, según lo descrito por los propios accionantes, es decir, aunado a la vías de hecho denunciadas por la parte accionante, la cuales como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacadas por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, de lo expuesto por los accionantes, estaríamos en presencia de un verdadero acto administrativo que presuntamente ha generado una vulneración en su destinatario o destinatarios, por lo que la acción que desean hacer valer los quejosos no puede ser tutelada por la vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, la vía contencioso administrativa, en donde cuya pretensión que se interponga puede ser acompañada conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado.

En consecuencia, se declare Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Néstor Luis Pérez, José Pablo Mosquera, Ramón Valero, Heriberto Gelbes, José Ramón Cáceres, Arnoldo Linares y Carlos Coronado, en contra de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada interpuesta por los ciudadanos Néstor Luis Pérez, José Pablo Mosquera, Ramón Valero, Heriberto Gelbes, José Ramón Cáceres, Arnoldo Linares y Carlos Coronado, en contra de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos



FDR/Lefb.-