REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-001171

Parte Querellante: Mirna Aular, Merle Valera, Rosa Galíndez, Roger Mayurel, Gladys De Peña, Elsy Colombo y Mirna Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.071.105, 3.088.439, 4.381.897, 406.465, 3.858.841, 4.380.843 y 4.380.056, respectivamente, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Nayib Abraham, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.

Parte Querellada: Consejo Legislativo del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: Juan Manuel Perozo Gutiérrez, Adrián Eduardo Méndez Aguilar y Yoseyil Marielis Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, 90.210, 108.804 y 79.768, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Se recibió en este Tribunal Superior, demanda interpuesta por los ciudadanos Mirna Aular, Merle Valera, Rosa Galíndez, Roger Mayurel, Gladys De Peña, Elsy Colombo y Mirna Gómez, contentiva de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencias en el pago de las jubilaciones que le fueron otorgadas, en contra del Consejo Legislativo del Estado Lara, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 21 de Octubre del 2009, declaró su incompetencia por la materia sólo en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de los ciudadanos previamente señalados y en consecuencia declino la competencia a este Juzgado Superior.

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, debe primeramente este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para entrar al conocimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos Mirna Aular, Merle Valera, Rosa Galíndez, Roger Mayurel, Gladys De Peña, Elsy Colombo y Mirna Gómez.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de Julio de 2002. Esta Ley, que además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración. en tal sentido, al constatarse de autos que los ciudadanos Mirna Aular, Merle Valera, Rosa Galíndez, Roger Mayurel, Gladys De Peña, Elsy Colombo y Mirna Gómez, mantuvieron una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del Estado Lara, la cual finalizó mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación que les fuera otorgado, según se evidencia de las documentales que corren a los autos así como la naturaleza de los cargo desempeñados, y cuya materialización dio origen a la interposición de la presente acción, resulta evidente que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

Aceptada la competencia que le fuera declinada, seguidamente pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones conforme al estado actual en que se encuentra la causa desde su interposición ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hasta la declinatoria efectuada por éste.

En fecha 18 de Noviembre del 2008, los ciudadanos Mirna Aular, Merle Valera, Rosa Galíndez, Roger Mayurel, Gladys De Peña, Elsy Colombo y Mirna Gómez, presentaron formal demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias en el pago de las jubilaciones contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; alegando que desde la fecha en que los jubilaron y les cancelaron las prestaciones sociales, no se le cancelaron todos los beneficios que le correspondían según la contratación colectiva por concepto de prestaciones sociales y el monto de las jubilaciones.

Fundamentan su pretensión en los artículos 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 1 y 12 del Contrato Colectivo y los artículos 26, 86, 88, 89 y 90 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara.

En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones de deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión de las actas procesales que el Juzgado declinante, procedió a admitir y notificar de la interposición de la demanda conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un procedimiento disímil al establecido en la ley especial que rige la función pública, por lo que tales actuaciones necesariamente deben ser corregidas por este Tribunal Superior, pues lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, no se comporta con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas conforme al procedimiento laboral, desde el auto de admisión hasta la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, salvo la sentencia de declinatoria de competencia.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de los actos procesales de admisión y notificación, en virtud de que fueron concebidos en un procedimiento distinto al establecido en la materia funcionarial, este Tribunal tendrá como realizada la interposición de la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencias en el pago de las jubilaciones, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la querella, se admitirá la misma conforme a la Le Especial.

Así las cosas, tal y como fuera señalado precedentemente y según se desprende del escrito libelar, la acción que interponen los ciudadanos Mirna Aular, Merle Valera, Rosa Galíndez, Roger Mayurel, Gladys De Peña, Elsy Colombo y Mirna Gómez, tiene como pretensión obtener el “…pago de las sumas indicadas en los cuadros para cada uno de los demandantes por conceptos de las diferencias de sus beneficios sociales y lo que le adeudan por concepto de su diferencias de las jubilaciones que legalmente tienen derecho y que se dan por reproducidas, cantidades que nos quedó adeudando la asamblea legislativa, hoy Concejo (Sic) Legislativo…” así como los intereses que se hayan generado y la correspondiente indexación, todo lo cual fue detalladamente especificado en su escrito libelar acompañado con sus respectivas documentales.
No obstante, visto que estamos en presencia de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que el primero de los demandantes, a saber, ciudadana Mirna Aular, prestó servicios para el Consejo Legislativo del Estado Lara en donde ingresó el 05 de Mayo de 1980, siendo jubilada en fecha 08 de Agosto del 2000 con el cargo de Secretaria III; la segunda, ciudadana Merle Valera, prestó servicios para la misma institución con fecha de ingreso el 02 de Abril de 1979, siendo jubilada en fecha 08 de Agosto del 2000 con el cargo de Analista de Presupuesto; la tercera, ciudadana Rosa Galíndez, quien prestó sus servicios para la accionada ingresando en fecha 25 de Enero de 1979, egresando mediante el beneficio de jubilación en el cargo de Secretaria Ejecutiva; el cuarto, ciudadano Roger Mayurel, prestó sus servicios para el referido Consejo Legislativo ingresando en fecha 05 de Enero de 1979 y egresando en fecha 11 de Mayo de 1993 por beneficio de jubilación con el cargo de Secretario de Cámara; la quinta, ciudadana Gladys De Peña, ingresó a prestar sus servicios para la parte demanda en fecha 15 de Diciembre de 1972 y egreso mediante la figura de jubilación con el cargo de Periodista I, en fecha 12 de Diciembre de 1995; la sexta, ciudadana Elsy Colombo, ingresó en fecha 01 de Diciembre de 1993 y egresó en fecha 30 de Agosto de 1997, siendo jubilada en el cargo de Secretaria III; y finalmente, la ciudadana Mirna Gómez, su quien ingresó a prestó sus servicios para el Consejo Legislativo del Estado Lara en fecha 01 de Octubre de 1993, siendo jubilada en fecha 15 de Diciembre de 1999 en el cargo de Mensajera I.

Así las cosas, a pesar de que como se indicara anteriormente la pretensión de los accionantes lo constituye el obtener el cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencias en el pago de las jubilaciones que le fueron otorgadas, en contra del Consejo Legislativo del Estado Lara, lo cual prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa, pero no menos cierto es que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título.
En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo o pasivo, según sea el caso), pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos ello será que se demande la misma cosa. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud del cobro de diferencia de prestaciones sociales solicitada por cada uno de los accionantes, igualmente se pretende el pago de diferencias por concepto de jubilaciones, intereses e indexación, lo que a su vez lleva a concluir que cada uno en particular intenta obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que existieron relaciones de trabajo disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características, por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, Obiter dictum que algunos de ellos, si bien culminaron su relación de empelo público para el Consejo Legislativo del Estado Lara mediante la figura de jubilación, no es menos cierto que tal beneficio se hizo exigible en épocas muy distanciadas.

Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis…”.


Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.

En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los demandantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública Estadal; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, éste no existe, pues los derechos reclamados derivan de un vínculo estatutario funcionarial establecido y particularizado entre cada uno de ellos respecto a la institución para la cual prestaron servicios. En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad, todo lo contrario, en virtud de que los accionantes aparte de la solicitud por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pretenden igualmente el pago de cantidades de dinero por diferencia en los conceptos de jubilación, intereses e indexación que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente.

En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad, razón por la cual este Juzgado Superior Civil debe declarar Inadmisible la acción incoada por los ciudadanos Mirna Aular, Merle Valera, Rosa Galíndez, Roger Mayurel, Gladys De Peña, Elsy Colombo y Mirna Gómez, en contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara Inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencias en el pago de las jubilaciones, interpuesta por los ciudadanos Mirna Aular, Merle Valera, Rosa Galíndez, Roger Mayurel, Gladys De Peña, Elsy Colombo y Mirna Gómez, en contra el Consejo Legislativo del Estado Lara.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez





La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos















FDR/Lfeb.