REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001120
PARTE DEMANDANTE : HERNÁNDEZ LINÁREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.386.212, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.711, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ DUNO LUCENA y MARIA DEL ROSARIO ADAN DE DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.434.748 y 1.434.785, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HERNANDEZ LINAREZ JOSE GREGORIO contra los ciudadanos DUNO LUCENA RAMON JOSE y ADAN DE DUNO MARIA DEL ROSARIO, antes identificados. En fecha 23-10-2.009 la parte actora antes identificada por intermedio de su apoderada judicial, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos (folio 171), enviando el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, . Siendo el día fijado para presentar los informes, sólo la apoderada de la parte actora ejerció ese derecho, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
a) Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia -Art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
En el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de fecha 08/08/2008, cursante al folio 51, se ordenó que se libraran las compulsan para el emplazamiento del demandado una vez que la parte actora consigne copia del libelo de demanda. En fecha 12 de agosto de 2.008, se produjo dicha consignación (folio 52), por lo que se verifica que la parte actora cumplió la primera obligación que le impone la ley.
En relación a la segunda de las obligaciones atinentes al pago de los emolumentos al Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, estableció la Sala de Casación Civil en la citada sentencia que tal obligación surge cuando el lugar donde se va a practicar la citación está ubicada a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, en el caso sub-examen la parte demandante en su escrito libelar estableció para la práctica de la citación de la parte demandada la siguiente dirección: Calle 28 entre Carreras 16 y 17, casa Nº 16-57 Barquisimeto Estado Lara, dirección que como lo señala la recurrente dista menos de Quinientos (500) metros de la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; por lo que el demandante no tenía la carga procesal de suministrar los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación y en consecuencia, no se puede imponer la sanción de decretar la perención; así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de Septiembre de 2.009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano José Gregorio Hernández Linarez contra los ciudadanos Ramón José Duno Lucena y Adán de Duno María del Rosario.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Alberto Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.
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