REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001162
PARTE DEMANDANTE: MARITZA MERCEDES CARRILLO EREÚ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.488
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ENRIQUE URDANETA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.860.672.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (APELACION )
El 29 de octubre de dos mil nueve, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de Divorcio Contencioso presentado por la ciudadana Maritza Mercedes Carrillo Ereú, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.325, contra el ciudadano Héctor Enrique Urdaneta Maldonado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.860.672, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, se observa que la parte actora no compareció al acto de contestación de demanda, razón por la cual a tenor de lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se extingue el presente proceso. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del expediente. Remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. “
Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha 30-10-09, y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes presentado por la parte actora y en las observaciones se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó el mismo, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: El presente juicio se inició mediante formal demanda de divorcio que interpuso la ciudadana CARRILLO EREÚ MARITZA MERCEDES contra el ciudadano URDANETA MALDONADO HÉCTOR ENRIQUE, la cual fue admitida en fecha 07/04/2010, se citó a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Familia; en fecha 03/06/2010, cursa diligencia de la demandada, asistida de abogado donde confiere poder apud-Acta a los abogados VLADIMIR MOLINA INFANTE y ANGEL DIAZ, en fecha 19 de junio de 2009 se concreta la citación del demandado con el traslado que hizo el secretario del Tribunal a-quo a fin de notificar al demandado de sus citaciones.
Los días 21/10/ y 29/11/2009, en la oportunidad de realizarse el PRIMERO y SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció solo el demandante asistido de abogado, insistiendo en ambas oportunidades en la continuación del juicio; en fecha 21/10/2009, la parte actora revoca el poder a los abogados Vladimir Molina y Angel Díaz.
En fecha 28/10/09 la demandante otorga poder Apud Acta a la abogada Milagros Josefina Medina. En fecha 29/10/09, siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte actora no compareció a la misma, por lo que el a-quo declaró extinguido el proceso. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil señala expresamente en su artículo 758 lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
La disposición transcrita determina en una forma clara y precisa que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de demanda en el juicio de Divorcio, causará necesariamente la extinción del proceso. Nuestro Legislador no indica, que en dicho acto debe fijarse una hora, no obstante en aras de garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de un acto donde es necesaria la presencia del demandante para que el juicio continúe, porque la no asistencia del demandado no trae ninguna consecuencias procesales, sino que la demanda se considera contradicha, resulta importante señalar una hora para la realización de dicho acto.
En el caso bajo examen el a-quo señaló al actor apelante, previamente advertido en la admisión de la demanda que la misma se llevaría a cabo, una vez realizados los actos conciliatorios, el quinto día siguiente de despacho entre las horas comprendidas de 8:30 a.m 3:30 p.m, cuyo lapso es más amplio que la fijación de una hora determinada lo cual lejos de perjudicar a las partes, la beneficiaba, razón por la cual bastaba al demandante hacer constar en el expediente su comparecencia y su insistencia en la continuación del juicio, evento que en forma alguna realizó, por lo que se justifica la aplicación de la sanción legal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, en su carácter de apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en consecuencia queda EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO intentado por la ciudadana MARITZA MERCEDES CARRILLO EREÚ, contra el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE URDANETA MALDONADO.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
FDO El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez FDO
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
FDO
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de febrero del año dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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