REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KH01-X-2009-000180
PARTE DEMANDANTE EVIS GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.551.609.
APODERADO JUDICIAL EVIS GONZALEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.152.
PARTE DEMANDADA JOSUÉ ANTONIO MARCHIANI SANDOVAL y BRILLETTE CAROLINA BARREAT DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.338.345 y V.- 13.946.982, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.681.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 27 de enero de 2010, presentado por el Abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSUÉ ANTONIO MARCHIANI SANDOVAL y BRILLETTE CAROLINA BARREAT DÁVILA, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 15 de diciembre del 2009, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:
Efectivamente se desprende de los autos que este Juzgador, previa solicitud formulada por la parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 17–01, ubicada en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el Asentamiento Campesino Taraban, Sector Los Cedros B, Lote 2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, dicha parcela tiene un área aproximada de Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (167,20 Mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: En línea de Diecisiete Metros con Sesenta Decímetros (17,60 Mts), con parcela Nº 17–02; SUR: En línea de Diecisiete Metros con Sesenta Decímetros (17,60 Mts), con Avenida Principal; ESTE: En línea de Nueve Metros con Cincuenta Decímetros (9,50 Mts), con Calle 17; y OESTE: En línea de Nueve Metros con Cincuenta Decímetros (9,50 Mts), con Parcela Nº 15–18.
En este caso, y ha quedado señalado, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2010, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, fundamentando su oposición entre otras cosas en lo siguiente:
“Que la demandante Evis Herminia González Rojas, actuó de mala fe en la presente causa al demandar a sus representados, quienes en todo momento han actuado de buena fe, y ha sabiendas que dicho contrato se había prorrogado en las mismas condiciones del primer contrato suscrito, y ha sabiendas y con conocimiento de que ella era la que iba a incumplir con el lapso para la cancelación total del monto acordado, ya que hasta la presente fecha no ha señalado si tiene crédito habitacional aprobado y por qué monto ni la fecha de la firma entre otras cosas, es por lo que pide formalmente y con todo respeto se declare con lugar la presente oposición y se sirva levantar de manera inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar.”
Se observa que la parte actora no presentó alegatos contra la referida oposición; así como que ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente incidencia de oposición.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa lo siguiente:
Dado los fundamentos de la parte demandada en la oposición, se procede a analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De dicha norma desprendemos la concurrencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido es preciso señalar que en el presente caso, fueron evaluados los mencionados requisitos y en virtud del cual se decreto la presente medida.
En atención a lo anterior debió la parte demandada, como oposición a la medida, basar su fundamento en la inexistencia de los referidos requisitos contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, o de algunos de ellos; y no como en este caso que la parte demandada utiliza como fundamento para la oposición, argumentos que deben ser apreciados para decidir el fondo del asunto en la sentencia de mérito y no en la presente resolución que resuelve una incidencia cautelar, por cuanto se trata de la validez o procedencia del mencionado contrato lo cual constituye materia del fondo.
En consecuencia, con base a lo explanado es forzoso concluir que sí se encuentran llenos los presupuestos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, y en el presente caso está clara su concurrencia, razón para que este juzgador declare que no ha lugar a la presente oposición, por lo que la medida decretada deberá mantenerse en todo su vigor, y así de manera expresa se ordenará en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2009, realizada por el Abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSUÉ ANTONIO MARCHIANI SANDOVAL y BRILLETTE CAROLINA BARREAT DÁVILA.
SEGUNDO: Se mantiene en todo su vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2009, sobre el inmueble identificado ampliamente en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECERTARIA
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