REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000907
PARTE DEMANDANTE LILA ROSA VALENZUELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.457.838.
ABOGADA ASISTENTE MARISOL ANZOLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.924.
PARTE DEMANDADA ROBERT GREGORIO HEREDIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.959.014.
ABOGADA ASISTENTE CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.649.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, presentada en fecha 17 de marzo de 2008, por la ciudadana Lila Valenzuela, contra el ciudadano Robert Heredia Mendoza.
En fecha 08 de abril de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2008, el demandado se dio por citado.
En fecha 21 de mayo de 2008, el demandado contesto la demanda.
En fecha 26 de junio de 2008, se libró un edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora solicitó se revoque el auto donde se ordenó la publicación de los edictos.
En fecha 07 de octubre de 2008, se negó la solicitud de la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora consignó los edictos publicados.
En fecha 21 de enero de 2010, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su libelo de demanda, que desde el mes de junio de 1996, hizo vida concubinaria con el ciudadano Lucido Antonio Heredia Mindola, hasta el 10 de septiembre de 2006, fecha en la cual falleció. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que durante ese lapso en que convivieron juntos y sin pedimento alguno, lo hicieron de forma pública, cohabitando permanentemente, haciendo vida en común, en forma indefinida, donde cada uno cumplía con las obligaciones y deberes, propias del matrimonio, por lo que siempre fueron considerados como marido y mujer. En consecuencia de ello, demanda al único hijo para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso establecido por la ley, compareció el demandado, quien convino en todas y cada una de las partes lo explanado en el libelo de la demanda.
Luego de publicados los edictos, observa quien aquí juzga, que no hubo oposición alguna, ni de herederos desconocidos ni de terceros en la presente causa, por lo que este Juzgador procede a dictar sentencia bajo las siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.
En consecuencia de lo anteriormente narrado, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana LILA ROSA VALENZUELA DIEZ y el ciudadano LUCIDIO ANTONIO HEREDIA MINDOLA, quien falleció el día 10 de septiembre de 2006, no procreando hijos durante su unión, sin embargo el procreó un hijo de nombre Robert Gregorio Heredia Mendoza, y reconociendo la unión que existió entre, su padre y quien aquí demanda. Mantuvieron una unión por más de diez años, de forma ininterrumpida, pública y notoria. Que de dicha relación no procrearon hijos.
Por todo lo antes mencionado, demandó al ciudadano Robert Gregorio Heredia Mendoza, en su carácter de hijo de quien en vida se llamara Lucido Antonio Heredia Mindola, a los fines de que convenga en reconocerla como su concubina. Es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y admitido por el demandado, que en este caso es el hijo del fallecido ciudadano Ludidio Antonio Heredia Mindola, la demanda en todas y cada una de sus partes, así como el hecho de que ningún tercero hizo oposición a la presente solicitud, quien aquí decide, por vía de consecuencia, declara RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos LILA ROSA VALENZUELA y LUCIDIO ANTONIO HEREDIA MINDOLA, desde el año 1996. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana LILA ROSA VALENZUELA DIAZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARA que entre los ciudadanos LILA ROSA VALENZUELA y LUCIDIO HEREDIA MINDOLA (fallecido), ambos identificados en autos, existió una comunidad concubinaria por mas de diez (10) años aproximadamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso establecido no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:12 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
|