REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2004-001536
PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL ANTONIO QUINTAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.417.123 y de este domicilio y Sociedad Mercantil TERMO SOLUCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 48, Tomo 12-A, de fecha 25/03/1999, representada por CRISTOBAL ANTONIO QUINTAL PEREIRA antes identificado.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.007 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOFESA SUPERMOTORS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 96, Tomo 4-A, de fecha 11/05/1987, representada por el ciudadano GUSTAVO VERDE FABIAN, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 3.540.267 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CEESAR IGOR BRITON D`APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JULIO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.918, actuando en representación de SOFESA SUPERMOTORS, S.A., contra sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 04/10/200, que ordeno “la reposición de la causa al estado de admisión de la oferta hecha”, y dicha apelación fue oída en un solo efecto.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 11/11/2004, se le da entrada y curso legal y se fija el vigésimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 30/11/2005, el apoderado de la parte demandada solicita el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 01/02/2006 La Juez Tania Maria Pargas Canelón se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera en proceso que se encuentra evidentemente paralizado.
En fecha 14/11/2006, el apoderado de la parte demandada solicita se dicte sentencia por cuanto ya han sido notificadas las partes.
En fecha 06/05/2009, el apoderado de la parte demandada solicita el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 13/5/2009 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro una (01) boletas. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 98 y 101, sin que ninguna de las partes haya ejercido reacusación alguna, en fecha 25/01/2010 se fija para dentro de los treinta (30) días continuos siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento civil.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que en el escrito de contestación los apoderados de la parte demanda, opusieron como punto previo la ilegitimidad para actuar en juicio de conformidad con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 3 de la Ley de abogados, así como la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1 del articulo 267 del Código de procedimiento Civil.
También se observa, que en la sentencia interlocutoria de reposición dictada por dicho Tribunal A-quo, la misma no se pronuncio sobre el punto previo de la perención solicitada, razón por la cual fue apelada dicha decisión por los apoderados de la parte demandada, según escrito de fecha 07/10/2004.
En atención a lo anteriormente expuesto, sste juzgador, atendiendo los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual se establece que nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.”; debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista como sistemas de garantía evidentemente publicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista. Por lo tanto debemos entender que las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la constitución. En este sentido definiendo el proceso a la luz de la constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional. En el mismo orden de ideas, es por lo que podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 14 y del Código de Procedimiento Civil, al decir:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
El artículo 15 ejusdem, al señalar:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que este sea transparente y sumamente claro.
De lo expuesto tenemos, que el Tribunal A-quo en la sentencia interlocutorios de reposición de fecha 04/10/2004, incurrió en la omisión de no pronunciarse sobre la perención solicitada en el escrito de contestación, como punto previo, razón por la cual fue apelada tal y como se evidencia en diligencia de fecha 07/10/2004, cuya omisión o trasgresión afecta normas de orden público y principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas…….”
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
EL Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho a la defensa y el debido proceso, y que el deber del juez es atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Las citadas normas facultan al Juez a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, ya que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera.
Siendo pues que en el presente caso, el juez del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, omitió el pronunciamiento sobre la perención alegada por la parte demandada, cuando era su deber tal pronunciamiento, toda vez que la institución de la perención es de orden publico, debió el juzgador en este caso pronunciarse al respecto, por cuanto crea indefensión al demandado. Y ASI SE DECIDE.
Son por todas estas razones, cuya omisión o trasgresión afecta normas de orden público y principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de que el Tribunal A-quo, se pronuncie sobre la perención alegada por los apoderados de la parte demandada, en su escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO ZAMBRANO, apoderado de la parte demandada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.918, actuando en representación de la firma mercantil SOFESA SUPERMOTORS, S.A., contra sentencia interlocutoria dictada por JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por, en fecha 04/10/200, que ordeno “la reposición de la causa al estado de admisión de la oferta hecha”, se ordena al dicho Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención alegada por la parte demandada.
No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo
No se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto en lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero del Dos Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
(FDO)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
(FDO)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.


ABG. BIANCA ESCALONA