REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2005-000615
PARTE DEMANDANTE SILENCIADORES PÉREZ S., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1988, anotada bajo el N° 3, tomo 13-A, y su correspondiente modificación inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 34, tomo 28-A, y de este domicilio, representada por su Directora, ciudadana Dilia Francisca Rosales de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.542.050, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL ROMOLO PANICCIA COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.133.374.
PARTE DEMANDADA CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. (antes CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el N° 35, tomo 17-A Pro., y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la ya citada Oficina de Registro en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 55, tomo 32-A Cto., domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante legal, ciudadano Florencio Iván González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.694, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que desde la fecha 28/07/2008, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el proceso por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo. En razón de ello este Juzgador observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIOS), intentado por SILENCIADORES PÉREZ S., S.A., representada por su Directora, ciudadana Dilia Francisca Rosales de Pérez, en contra de CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. (antes CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante legal, ciudadano Florencio Iván González Pérez., ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez La Secretaria.,
(Fdo)
(Fdo)
Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona.
HRPB/BE/rccg
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA