REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2007-000372
PARTE ACTORA MICAELA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.980.726.
APODERADO JUDICIAL JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085.
PARTE DEMANDADA ZULMAN VIOLETA JIMENEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.122.802.
APODERADOS JUDICIALES MILENNA JIMENEZ SILVA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ y DAYALI SILVA JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.444, 79.757 y 102.189, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO EN JUICIO POR NULIDAD ABSOLUTA.-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida el Abogado JORGE RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2007, que declaró sin lugar la demanda por nulidad absoluta.
En fecha 11 de Julio de 2005, el tribunal aquó admitió la presente Demanda, ordenando darle entrada en el Libro de Causa bajo el N° 2164, y seguidamente se libró la respectiva boleta de citación para que el Alguacil practique la citación personal de la parte Demandada.
En fecha 20 de Julio de 2005, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana Zulman Violeta Jiménez de Arias.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora, solicita a la Ciudadana Juez del tribunal aquo que se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial del tribunal aquo, se avoca al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 05 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal aquo consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el apoderado actor y boleta de notificación sin firmar por la demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el apoderado actora solicitó cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el tribunal aquo ordenó librar el respectivo cartel.
En fecha 22 de Marzo de 2006, el apoderado solicitó el cómputo por secretaria de días hábiles en la causa.
En fecha 28 de Marzo de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó el avocamiento de conocimiento de causa a la Juez.
En fecha 21 de Abril de 2006, la Juez del Tribunal aquo se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libraron las boletas de notificación.
En fecha 24 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal aquo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor.
En fecha 26 de Abril de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2006, el apoderado actor solicitó el cómputo certificado por Secretaría de los días hábiles transcurridos en el presente expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2006, el tribunal aquo ordenó librar el cómputo solicitado.
En fecha 25 de Mayo de 2006, la ciudadana ZULMA VIOLETA JIMENEZ DE ARIAS, otorgó Poder apud acta a las Abogadas MILENNA JIMENEZ SILVA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ y DAYALI SILVA JIMENEZ.
En fecha 25 de Mayo de 2006, la parte demandada dio contestación a la Demanda.
En fecha 15 de Junio de 2006, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 16 de Junio de 2006, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 19 de Junio de 2006, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de Junio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de Julio de 2006, la apoderada Demandada consignó diligencia en la cual impugna las documentales presentadas por la parte actora.
En fecha 04 de Julio de 2006, el tribunal aquo declaró Desiertos los actos en la Evacuación de Testimoniales.
En fecha 04 de Julio de 2006, la parte demandante consignó diligencia solicitando se fije fecha y hora para la evacuación de testimoniales.
En fecha 06 de Julio de 2006, el tribunal aquo deja constancia de llamada telefónica realizada por parte de la Guardia Nacional, en la cual participa no poder asistir a la Inspección por carecer de personal, se acuerda oficiar a la Comisaría 50 y Catastro Municipal y seguidamente se libraron dos (02) oficios.
En fecha 06 de Julio de 2006, tuvo lugar la Inspección Judicial acordada.
En fecha 06 de Julio de 2006, el tribunal aquo fijó fecha y hora para la evacuación de testimoniales.
En fecha 07 de Julio de 2006, el tribunal aquo declaro Desiertos los actos de Evacuación de los Testimoniales.
En fecha 10 de Julio de 2006, el tribunal aquo declaro Desiertos los actos de Evacuación de los Testimoniales.
En fecha 13 de Julio de 2006, la parte demandante consigna diligencia solicitando se fije fecha y hora para la evacuación de testimoniales.
En fecha 14 de Julio de 2006, el tribunal aquo fijó fecha y hora para la evacuación de testimoniales.
En fecha 17 de Julio de 2006, el tribunal aquo declaró Desiertos los Actos de Evacuación de Testimoniales.
En fecha 17 de Julio de 2006, tuvo lugar acto de testigo, estando presente el ciudadano Luis Beltrán Perdomo.
En fecha 20 de Julio de 2006, el tribunal aquo declaró Desierto el Acto de Evacuación de Testimoniales.
En fecha 20 de Julio de 2006, tuvo lugar acto de testigo, estando presente el ciudadano Rafael José Vargas Rodríguez.
En fecha 21 de Julio de 2006, el tribunal aquo Declaró Desiertos los actos de Evacuación de Testimoniales.
En fecha 28 de Febrero de 2007, el tribunal aquo difirió la sentencia correspondiente para esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el tribunal aquo dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2007, el Apoderado de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2007.
En fecha 23 de Marzo de 2007, se oyó la apelación.
En fecha 17 de Abril de 2007, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 17 de Enero de 2008, la Apoderado de la parte demandada solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que la parte actora se de por notificada.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libro una boleta de notificación con despacho.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación librada y seguidamente se libro nueva.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se acordó agregar a los autos resultas sin cumplir recibidas del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 11 de Abril de 2008, el tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación librada y seguidamente se libro nueva.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se acordó agregar a los autos resultas debidamente cumplidas, recibidas del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la apoderada demandante solicitó se sirva dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 15 de Abril de 1996, la nieta de su representada la ciudadana ZULMAN VIOLETA JIMENEZ DE ARIAS, le pidió a ella y a su esposo fallecido que le diera autorización para arreglar los documentos del terreno y de la casa en donde ella habita y que era de su propiedad para ese momento, creyendo dicha ciudadana que dichos documentos eran para ponerlos a su nombre, más para su sorpresa en fecha 20 de Enero de 2005, se enteró que lo que le había firmado era la venta de la vivienda a la ciudadana ZULMAN VIOLETA JIMENEZ DE ARIAS, la cual ocupa y su deseo era arreglar los documentos a su nombre y no vender a ninguno de sus hijos u otras personas, alegando no haber recibido dinero alguno por la supuesta venta, la cual se describe en el contrato de venta que la referida actora vendió su vivienda y que recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50) en dinero en efectivo, al darse cuenta de lo sucedido le exige a la referida demandada la devolución de los documentos negándose la misma a facilitarle los documentos, alegando que era de su propiedad. Indica la actora que si hubiere sabido que lo que estaba firmando era un contrato de compra venta no lo hubiera firmado, ni dado su consentimiento, ya que fue engañada sutilmente por su hija. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1146, 1154, 1141 del Código Civil, demandando por nulidad absoluta a la Ciudadana ZULMAN VIOLETA JIMENEZ DE ARIAS, para que reconozca o en su defecto declare nulo el documento que se encuentra autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 94, folios 196 y 197, tomo 7, de fecha 15 de Abril de 1996.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Constata este Juzgador que la presente acción esta dirigida en lograr la Nulidad del Documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en la avenida el estadium Nro. 21 Quibor Municipio Jiménez, autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 94, folios 196 y 197, tomo 7, de fecha 15 de Abril de 1996.
Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así que de que la nulidad pretendida por el demandante se fundamenta en el supuesto vicio del consentimiento producido por las actuaciones dolosas de la ciudadana Zulman Violeta Jiménez de Arias, que la llevaron a incurrir en error en cuanto a la naturaleza jurídica del acto que se quería celebrar, que a su decir era arreglar los documentos y no actuación dirigida a venderle el inmueble.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la parte actora la carga de probar el alegado vicio, según lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, supra trascrito.
Y como quiera que en la presente demanda se le atribuye a la demandada una conducta de mala fe, le corresponde a la actora probarla, conforme a lo establecido en nuestro Código Civil, en su artículo 789, el cual reza lo siguiente:
Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

En este sentido, es necesario hacer referencia a las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, dados por nuestra doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de una mayor comprensión del tema en discusión.
En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
Por su parte el artículo 1141 del Código Civil, señala al consentimiento, como el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cuando establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3° Causa lícita.

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden, los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2.- Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en cuanto al vicio del consentimiento, han señalado lo siguiente:
“No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
...Omissis…
La teoría de los vicios de consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
…Omissis…
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, y la violencia”.
De igual manera los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado con respecto al dolo, lo siguiente:
“El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
…Omissis…
VON TUHR define el Dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.
…Omissis…
(985) La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.
…Omissis…
V.-REQUISITOS DEL DOLO
(991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:
1° Una conducta intencional
(992) Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.
A. Reticencia dolosa
(993)Cuando el dolo consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.
…Omissis…
La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar
…Omissis…
2° El dolo debe ser causante
(994) El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han (sic) sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.
…Omissis…
3° El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento
(995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.”

Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el ejercicio de administrar justicia, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice no se constata plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien decide declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 2007.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto Abogado Jorge Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 2007.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por haber salido fuera del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA