REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000527

PARTE ACTORA: ANGELA ALICIA AGÜERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.983 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA LINAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.038 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.237.175 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA ALICIA AGUERO SALAS, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana ANGELA ALICIA AGUERO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 3.864.983 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARÍA JOSEFINA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.90.038, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.237.175. En fecha 07/05/2009, se recibió la presente demanda por ante la U.R.D.D No Penal (Folios 1 al 9). En fecha 02/06/2009, fue admitida la acción. En fecha 11/06/2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 13 y 14). En fecha 14/07/2009 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado (Folios 15 y 16). En fecha 23/10/2009, el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 29/10/2009 la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó informe (Folio 18). En fecha 02/11/2009 el Tribunal mediante auto le solicitó a la parte actora que consigne copia certificada del Expediente de Divorcio signado con el N° 3967, (Folio 19). En fecha 19/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de presentación de Informes (Folio 20). En fecha 25/11/2009 la parte actora presentó alegatos (Folios 21 al 23). En fecha 30/11/2009 el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 02/11/2009 (Folios 24). En fecha14/12/2009 la parte actora consignó copia certificada de la Sentencia de Divorcio (Folios 25 al 33).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Nulidad de Matrimonio de ha sido intentada por la ciudadana ANGELA ALICIA AGÜERO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 2.864.983 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA JOSEFINA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.90.038, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.237.175. Manifestó el actor en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil del Registro Civil Municipal “José Laurencio Silva”, Capital Tucaras, Estado Falcón. Inserto en el Acta N°8 folio 15 y su vuelto al folio N°16 y su vuelto del Libro de Acta de Matrimonio llevado por ese Registro en fecha 16 de Febrero del año 2.008, con el ciudadano GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, antes identificado y de ésta unión no procrearon hijos. También manifestó el actor que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en la Carrera 15 con calles 58 y 59 Conjunto Residencial Plaza Miranda, piso 6, Apartamento N°6-1 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente, después de contraído el matrimonio su cónyuge demostró un comportamiento extraño no acorde con un recién casado, ya que su conducta llevo a sospechar que él tenía otra pareja, debido a las ausencias constantes y reiteradas, lo que la condujo a investigar el comportamiento de su cónyuge, corroborando sus sospechas a través de una llamada que recibió de una ciudadana quien se identificó como la legitima esposa del ciudadano German José Gutiérrez, a quien le manifestó el lugar y fecha donde se celebró el matrimonio motivo por el cual y a objeto de verificar esta información acudió a solicitar la respectiva Acta de Matrimonio. De igual manera, aseveró que el ciudadano GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, contrajo matrimonio por ante la junta Parroquial de Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 27/11/2004, con la ciudadana CARMEN EMILIA ROJAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°4.731.476. Asimismo, señaló que en ambas actas de matrimonios el ciudadano antes mencionado hizo referencias a un divorcio según el Expediente N°3967 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Agosto del año 2004. Por lo anteriormente expuesto, el actor señaló que su matrimonio con el ciudadano German Gutiérrez, no tiene validez y procedió a demandar como en efecto lo hizo por Nulidad de Matrimonio por Bigamia contraído con el ciudadano GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, antes identificado basado en los Artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente e igualmente solicitó de este Tribunal lo declare todo de conformidad con el mencionado Código y el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos German José Gutiérrez Franco y Ángela Alicia Agüero Salas (Folios 6 y 7); la cual se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial y la nota señalada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil Vigente.
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos German José Gutiérrez Franco y Carmen Emilia Rojas Guerrero (Folio 8). la cual se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil Vigente. Así se establece.
3) Copia certificada de la sentencia de fecha 31/08/2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy entre el demandado y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MELIÁN HORNOS (f. 27 al 33); el cual se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal entre los señalados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No presentó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No presentó

CONCLUSIONES

El autor Sojo Bianco expone en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Cuarta Edición) Pág. 153 y 154 la importancia y el por qué de de la nulidad de matrimonio:

Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.
Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es -en principio- , hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.

Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, el artículo 50 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad cuando un contrayente está ligado previamente a otras persona:

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

La situación descrita es tan importante para el desarrollo de la sociedad que se considera también un delito penal y de acción pública, tipificado como bigamia. Lo anterior también explica por sí sólo por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal le corresponde al actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello el juicio ha seguido hasta su fin y con las pruebas necesarios así como suficientes para decidir y no en base a presunciones. Así se decide.

Para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 in comento, es necesario determinar cronológicamente los constatados en actas, para establecer si en algún tiempo específico el demandado contrajo matrimonio estando ligado a otra en forma anterior. Así tenemos que el primer matrimonio del demandado lo celebró con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MELIAN HORNOS en fecha 14/01/1983 en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en la sentencia de divorcio cursante al folio 27 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy en el expediente 3967, esa relación terminó en fecha 31/08/2004 según consta en la sentencia del mismo folio y siguientes.

En fecha 27/11/2004 el demandado se casa nuevamente, esta vez con la ciudadana CARMEN EMILIA ROJAS GUERRERO en la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, según consta al folio 08, resaltando que para la fecha efectivamente el demandado estaba libre de impedimento para casarse, pues tenía casi tres (03) meses, de haberse divorciado, además en la misma acta se hace alusión al divorcio descrito en el párrafo anterior.

Ahora bien, en fecha 16/02/2008, el demandado otra vez contrae nupcias, en esta ocasión con la demandante en la Jefatura Civil del Registro Municipal José Laurencio Silva, Capital Tucacas, Estado Falcón; según consta al folio 06, resaltando que en el acto solemne, el demandado se identifica como divorciado pero en base a la sentencia descrita dos párrafos arriba, de fecha 31/08/2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy en el expediente 3967.

La lógica de las anteriores transcripciones indican que para la fecha de la celebración del último matrimonio, 16/02/2008, el demandado debía acreditar el divorcio del segundo matrimonio descrito y celebrado en fecha 27/11/2004 con la ciudadana CARMEN EMILIA ROJAS GUERRERO, sin embargo, según el funcionario encargado (f. 6 vto, encabezamiento) el demandado presentó el acta de divorcio del primer matrimonio y no del segundo. Así se establece.

Estas actuaciones sustentadas en instrumentos públicos fehacientes, permiten concluir con certeza que el demandado, al celebrar el tercer matrimonio descrito en fecha 16/02/2008 con la demandante ÁNGELA ALICIA AGÜERO SALAS, se encontraba ligado como cónyuge de la ciudadana CARMEN EMILIA ROJAS GUERRERO, inmerso así dentro del supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil y analizado ut supra. Así se decide.

Si el demandado a actuado de buena o mala fe, esa es una responsabilidad penal que deberá impulsar y demostrar el Fiscal del Ministerio Público respectivo, pero en lo que atañe a la materia civil, el matrimonio celebrado por la ciudadana ÁNGELA ALICIA AGÜERO SALAS, con el ciudadano GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO debe ser declarado nulo, por lo tanto y una vez quede definitivamente firme esta decisión este Tribunal oficiará los conducente al Jefe Civil del Registro Civil Municipal “José Laurencio Silva”, Capital Tucacas, Estado Falcón, así como a su Registro Civil Principal para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta N° 8 folio 15 y su vuelto al folio N°1 6 y su vuelto del Libro de Acta de Matrimonio llevado por ese Registro en fecha 16 de Febrero del año 2.008. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ANGELA ALICIA AGÜERO SALAS, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ GUTIÉRREZ FRANCO, todos antes identificados. En consecuencia Primero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, al Jefe Civil del Registro Civil Municipal “José Laurencio Silva”, Capital Tucacas, Estado Falcón, así como a su Registro Civil Principal para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta N° 8 folio 15 y su vuelto al folio N°1 6 y su vuelto del Libro de Acta de Matrimonio llevado por ese Registro en fecha 16 de Febrero del año 2.008, a fin de que estampen la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio en el libro correspondiente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:32 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria