REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000003

PARTE ACTORA: ZULLY NOHEMÍ MEZA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.393.191 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ALÍ ARAUJO MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.226.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL PASTOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.241.588 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 08/01/2009, por la ciudadana ZULLY NOHEMÍ MEZA DE SÁNCHEZ, contra el ciudadano RAFAEL PASTOR SÁNCHEZ, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 08/01/2009 (Folios 1 al 10), intentada por la ciudadana ZULLY NOHEMÍ MEZA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.393.191 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL PASTOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.241.588 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10/02/2009 (Folio 12). En fecha 03/03/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 13 y 14). En fecha 19/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 15 y 16). En fecha 04/05/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 17). En fecha 19/06/2009 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora ratificó e insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda de divorcio (Folio 18). En fecha 29/06/2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora dio contestación a la misma, insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 21 y 22). En fecha 02/06/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 23). En fecha 27/07/2009 la parte actora confirió poder apud-acta al abogado OSCAR ALI ARAUJO MÉNDEZ (Folios 24 y 25). En fecha 28/07/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 26 al 29). En fecha 06/08/2009 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DILCIA VIRGUEZ, MARIA FLORES GALLARDO, AMÉRICA GIL, YOSVELY SÁNCHEZ, NEIDA CAMACARO y AMÉRICA BLANCO (Folio 30). En fechas 06/08/2009 y 14/08/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos DILCIA VIRGUEZ, MARIA FLORES GALLARDO, AMÉRICA GIL, YOSVELY SÁNCHEZ, NEIDA CAMACARO y AMÉRICA BLANCO (Folios 31 al 36). En fecha 18/09/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 37 y 38). En fecha 22/09/2009 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 39). En fecha 30/09/2009 el Tribunal dejó constancia de la no evacuación de los testigos DILCIA VIRGUEZ, MARIA FLORES GALLARDO, YOSVELY SÁNCHEZ, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos AMÉRICA GIL, NEIDA CAMACARO y AMÉRICA BLANCO (Folios 40 al 48). En fecha 06/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 49). En fecha 01/12/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de sentencia (Folio 50). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ZULLY NOHEMÍ MEZA DE SÁNCHEZ, contra el ciudadano RAFAEL PASTOR SÁNCHEZ, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 26/02/1979 por ante la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la carrera 3 entre calles 4 y 5 casa Nº 4-57, en Pueblo Nuevo en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. Que de dicha relación habían procreado cinco (5) hijos, señalando los nombres de cada uno de ellos y sus respectivas edades, constatándose la mayoría de edad de los mismos. Que durante los primeros años de relación matrimonial la misma se había desarrollado en completa armonía, paz y amor. No obstante, en sus labores cotidianas se desempeñaba en los oficios del hogar y su cónyuge trabajaba en la construcción como cabillero, asumiendo ambas obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardando fidelidad y socorrerse mutuamente. Que luego de cumplir tres (3) años el último de sus hijos, la sociedad conyugal había comenzado a funcionar con algunos tropiezos, provocando en su cónyuge un comportamiento que se distanciaba mucho a la persona con quien se había casado y que su cónyuge en vez de cambiar a fin de preservar el núcleo familiar comenzó con las desatenciones, las ofensas, las faltas de respecto mutuas, los maltratos verbales, las vejaciones, extinguiendo así la armonía, la fraternidad y el respecto existente, distanciándose cada vez más, provocando el deterioro de la vida en común. Señaló que su esposo había decidido irse de su casa, siguiendo ella cumpliendo con sus compromisos, obligaciones y atendiendo en todas y cada una las necesidades de sus hijos y que por consiguiente para cumplir con todas estas obligaciones se había visto en la imperiosa necesidad de salir a la calle a trabajar y que desde ese momento hacía ya dieciocho (18) años, el padre de sus hijos no había cumplido como era su deber de tener responsabilidad moral, social, educativa intelectual y económica de sus hijos. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandado se dio por citado de la presente causa, pero no compareció a ninguno de los dos actos conciliatorios celebrados ni dio contestación a la demanda por si mismo ni por medio de apoderado.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 06 al 10) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Promovió las declaraciones testifícales de las ciudadanas AMERICA JOSEFINA GIL MOGOLLÓN, NEIDA JOSEFINA CAMACARO y AMERICA DEL CARMEN BLANCO DE MEZA (Folios 42, 43, 45, 46, 47 y 48). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que tienen los mismos sobre la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo coincidentes en señalar que dicha pareja tenía más de 20 años de casados, sobre los hijos que habían concebido dentro de la relación, de las constantes peleas suscitada entre los cónyuges, contestes en afirmar que el demandado había abandonó el hogar voluntariamente. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, ya que los mismos señalaron ser vecinos y conocedores del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.



En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni al primer acto conciliatorio ni al segundo. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testifícales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana ZULLY NOHEMÍ MEZA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.393.191 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL PASTOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.241.588 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de Febrero de 1979.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:25 pm y se dejó copia.
La Secretaria