REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KH03-V-1998-000002
PARTE ACTORA: CONSTRUTORA ANAMIR, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 21/03/94, bajo el Nro. 31, Tomo 87-A Sgdo., por medio de su representante JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.491. 055 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.031 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ DE MOLINA y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.256.180 y 6.359.531 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CUENCA DE RAMIREZ, MILEXA LINAREZ y LIDIS CUENCA GONZALEZ, I.P.S.A. Nos. 14.632, 25.992 y 66.190, respectivamente,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE FECHA 08/01/2004, DICTADO POR EL JUZGADO ACCIDENTAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA) EN EL JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (POR INHIBICIÓN DEL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA) interpuesta por la Empresa CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ÁLVAREZ DE MOLINA y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, referido al calculo de la Experticia completaría del fallo, ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante auto del 17/09/2003, conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Junio de 1.999, cuya Sentencia, condenó a la parte actora demandante perdidosa al pago de costas y costos del proceso conjuntamente con daños y perjuicios. Asimismo, una vez que fue presentada la Experticia complementaria por la Experta Mayerling Luna Pérez, titular de la cédula de identidad N°.7.361.633, en fecha 08/01/2004, (Folios 670 al 679), el demandante perdidoso procedió a impugnar dicha Experticia en fecha 03/02/2004. En fecha 18/01/2005, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su decisión, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 08/01/2004, fecha en la que fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo, y ordeno previa notificación de las partes, se fijara oportunidad para que concurran al tribunal las partes junto con el experto, a los fines de hacer las observaciones que consideren de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la Empresa CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ÁLVAREZ DEMOLINA Y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA. En fecha 19/01/2010 (folios 1136 y 1.137), se realizó el acto con relación a la Experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08/01/2004, por la experta designada, la ciudadana Mayerling Luna Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.361.633 y de este domicilio, compareció la parte demandante perdidosa e igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Experta antes mencionada (Folios 1.136 y 1.141). En fecha 20/01/2010, el Tribunal mediante auto ordenó suspender la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02/06/1998 (Folios 1.142 al 1.145). En fecha 27/01/2010 el Tribunal mediante auto agregó y admitió pruebas promovidas por la parte actora (Folio 1.146). En fecha 26/01/2010 el actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 1147 al 1154).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia ha sido intentada por la Empresa CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., antes identificado, contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ DEMOLINA Y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, antes identificados.
Ahora bien, siendo el día y hora para realizar el acto conciliatorio, la parte demandada y la Experta Mayerlin Luna Pérez, antes identificados, no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo en el mismo acto se hizo presente la parte demandante perdidosa y procedió a impugnar el informe de la experta antes mencionada y expuso lo siguiente:
1. El informe parte de una falsa premisa al pretender establecer un condenatoria de unos supuestos daños cuya especificación no están contenidos ni en la Sentencia de Primera Instancia ni en al proferida por el Tribunal Superior.
2. Se pretendió la creación o generación de nuevos derechos a favor de la querellada, derechos éstos no consagrados en ninguna de las señaladas Sentencias, al indicar la procedencia de condenatoria de diversos daños en el mencionado informe.
3. La experta incurrió en una parcialidad subjetiva por cuanto señaló en su informe, que precisa y determina el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE PERDIDOSA
Alegó como puntos previos lo siguiente:
1. La Perención de la Instancia, en virtud que la parte ejecutante interesada en que le determinen la cuantificación de los daños y perjuicio, ordenados mediante la Experticia complementaria del fallo, no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendente a la ejecución de la Sentencia, por más de tres año hasta la presente fecha, determinada en la decisión que ha de proferirse con relación a la Experticia. La inejecutabilidad de la Experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidenció que tanto el auto del A-Quo del fecha 17 de Septiembre de 2.003, así como en la Sentencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, de fecha 25 de Junio de 1.999, como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Diciembre de 2.000, se omitió el pronunciamiento relativa a los índices que debieron ser tomados en cuenta para el calculo de las cantidades de daños y perjuicios condenados a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los Expertos para realizar los cálculos inherentes a la Experticia. Promovió las siguientes pruebas: Confesión Judicial. Promovió el mérito favorable de autos y en especial lo siguiente: El que se desprende de las Sentencias emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, de fecha 25/06/1999, como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Impugnó los siguientes documentales: 5.1 Los documentos cursantes en autos con los folios 598 al 601 referidos al escrito consignado por la Abogado Nelly Cuenca, así como los cursantes a los folios 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631 y 632,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió
CONCLUSIONES
En decisión de fecha 18/01/2005 el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia ordenando celebrar reunión para las observaciones al informe presentado en fecha 08/01/2004 de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/01/2010 este Despacho, luego de la notificación de las partes ordenó la apertura de articulación probatoria por el artículo 561 ejusdem, para que las partes prueben sobre la impugnación realizada.
Los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 558. Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.
Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.
Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.
Artículo 561. El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
De conformidad con el mandato del Tribunal Superior señalado la parte que se sienta afectada por el informe de peritaje practicado puede impugnar “el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada”. Sobre este particular, como señala el escritor Ricardo Enrique la Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo IV. Pág. 206) “la impugnación no versa propiamente sobre la formalidad de la prueba ni su motivación: se circunscribe al falso supuesto: fáctico, es decir, al error de hecho sobre la identidad de la cosa o su cualidad, lo cual obviamente incide esencialmente en la tasación”.
Los expertos o peritos nombrados por el Tribunal, son auxiliares de justicia que llevan a cabo mandatos específicos, que en ocasión requieren de un conocimiento técnico que no tiene el Juez y en otras, porque es la propia ley que exige su nombramiento; ejemplo de éste último supuesto es el partidor y del anterior un contador, ingeniero, entre otros.
En el caso de las experticias, el Código exige que sea el Juez el que establezca los parámetros para practicar el examen, mientras que los resultados, la parte cuantitativa o cualitativa le corresponderá dictarla al experto, pero dentro de los límites y directrices que le confiera el Tribunal. En el caso de autos, la norma conferida en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil señala:
En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo el presente un juicio especial, la letra del anterior artículo pareciera dejar al arbitrio del auxiliar para tal efecto nombrado, la potestad para fijar los daños y cuantificarlos. En decisión de fecha 11/10/2001 (Exp. Nº 2000-000973) el Tribuna Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil estableció:
De acuerdo con las normas señaladas, la garantía solicitada por el juez de la causa en el proceso interdictal de despojo, tiene por objeto garantizar el pago de los daños y perjuicios que puedan causarse al querellado, en caso de ser declarada sin lugar la pretensión, razón por la cual la misma sólo puede extinguirse cuando la acción sea declarada con lugar.
En el caso concreto, la sentencia recurrida confirmó la decisión dictada por el a-quo, de fecha 10 de mayo de 1999, que declaró sin lugar la querella presentada, por lo que el juez de alzada debió mantener la garantía prestada por los querellantes para poder ejecutar el pago de los daños y perjuicios sufridos por el querellado, que han de ser fijados mediante experticia complementaria del fallo ordenado por la sentencia del citado Tribunal Superior.
Por tanto, al haberse extinguido en el dispositivo de la recurrida dicha garantía, y ordenar a su vez la fijación de los daños y perjuicios que deberán ser pagados al querellado, la recurrida tiene dispositivos que se excluyen entre sí, incurriendo en el vicio de contradicción establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por los extractos aludidos, es claro que como auxiliar de justicia el experto nombrado para establecer y cuantificar los daños y perjuicios goza de autonomía en su labor, este perfil fue el tramitado por el anterior Juez de esta Instancia y el Juez Superior, cuando otorgaron al experto nombrado espacio para fijar los daños. Así las cosas, un experto ofrece las conclusiones extraídas en base a conocimientos que le son propios por su oficio, porque investiga y compara, entre otros. Por ejemplo, para tasar un inmueble comparan el valor guía expedido por el órgano administrativo pertinente, el valor de otros inmuebles en el mercado, los efectos de la depreciación en los bienes y la inflación, entre otros. El experto nombrado por el Tribunal estableció los daños y perjuicios basados en criterios semejantes a los expuestos, así como instrumentos agregados por el accionado.
Ciertamente no es lo ideal que un experto saque conclusiones exclusivamente en base a alegatos y pruebas traídas por la parte afectada, pues ello le da apariencia subjetiva al informe. No obstante, la realidad es que las conclusiones del experto no se sujetaron con exclusividad a tales instrumentos y se repite, fueron los aportes que ofreció en base a los conocimientos obtenidos y para lo cual fue nombrado. Teniendo en cuenta la norma por la cual la impugnación se tramitó, 561 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió cuestionar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa, en otras palabras, que un alquiler sobre inmueble no cuesta eso, que el inmueble es más pequeño o inferior, que una guardería tampoco tiene tal valor, entre otros. No puede el actor simplemente impugnar los instrumentos que utilizó el experto para dar sus conclusiones, o señalar que la sentencia no estableció que daños debían indemnizarse, porque, como se analizó ut supra, la norma le otorga tal discrecionalidad al experto, mientras que son sólo los errores de hecho los que tienen cabida dentro de la impugnación. Así se establece.
Por las razones expuestas y siendo este el procedimiento ordenado por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, la norma contenida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, condiciona las reglas para la impugnación, reglas estas que no han sido seguidas por el actor, o lo que es igual, no tienen razón de ser, pues precisamente ha sido nombrado el experto para ejercer funciones de tasador y estimación de los daños ordenados a indemnizar por el propio legislador. Así se establece.
En este sentido, es menester de este Despacho declarar la improcedencia de la impugnación efectuada en fecha 19/01/2010 por la empresa CONSTRUCTORA ANAMIR C.A. contra los ciudadanos CARMEN PERAZA y CARLOS MOLINA, en este sentido sigue vigente y confirmada la estimación efectuada y presentada por el experto nombrado ante este Tribunal en fecha 01/01/2004 (Folios 670 al 679), como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo, que estableció los daños y perjuicios a indemnizar, incoada por CONSTRUTORA ANAMIR, C.A., por medio de su representante JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por CONSTRUTORA ANAMIR, C. A., contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ DE MOLINA y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, todos antes identificados, En consecuencia sigue vigente y confirmada la estimación efectuada y presentada por el experto nombrado ante este Tribunal en fecha 01/01/2004 (Folios 670 al 679). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos Mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 12:18 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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