REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000997

PARTE ACTORA: JOSÉ EUDOMARO COLMENARES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.278.319, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL S. CARUCI., CARLOS VILLADIEGO Y ROMMERY SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.590, 21.739, y 92.044 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARLENY MIREYA COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.202, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y MARIA TERESA LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 59.576 y 127.417, respectivamente

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28/09/2009 contra la Sentencia dictada en fecha 22/09/2009, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR, la pretensión intentada por la parte actora en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano JOSÉ EUDOMARO COLMENARES VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARLENY COLMENARES RODRÍGUEZ. En fecha 11/11/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 147). En fecha 18/11/2009 las partes presentaron escritos de informes ante esta Alzada (Folios 148 al 159). En fecha 27/11/2009 el Tribunal dictó auto revocando el auto de fecha 11/11/2009 ordenando fijar el tiempo para informes (Folio 160 y 161). En fecha 12/01/2010 el Tribunal dictó auto motivado fijando oportunidad para dictar sentencia (Folios 162 y 163). En fecha 22/01/2010 y 25/01/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de las partes intervinientes en la presente causa (Folios 164 al 167).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso el actor ser propietario de un inmueble consistente en una casa con su correspondiente terreno, ubicado en la Avenida Simón Rodríguez, a 39.50 mts. del eje de la carrera 29, Nº 29-50, en sentido Norte-Sur, entre carreras 28 y 29 (Centro), Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral Nº 203-2929-003, Manzana 29-29, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (244,07 M2 ). Que tanto las bienhechurías como el terreno le pertenecen según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/08/1985, bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 1 al 2; y el terreno: en fecha 07/06/2004, bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo Primero. Alega que tomando en consideración la precaria y difícil situación que desde el punto de la salud atravesaba su padre RAMÓN DEL CARMEN COLMENARES y su hermana MARLENY RODRÍGUEZ y por la confianza existente entre ambos, derivada del nexo familiar que los une, le cedió a estos en préstamo de uso o comodato, el mencionado inmueble de su propiedad, a fin de que lo ocupara temporalmente. Que al morir su padre, la ciudadana Marlene Rodríguez siguió ocupando el inmueble hasta la presente fecha y que en innumerables oportunidades le ha solicitado a su hermana la entrega del citado inmueble. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1731 y 1167 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que procede a demandar a fin de que cumpla o en su defecto sea condenada por el Tribunal en hacerle entrega a su representado del inmueble antes descrito, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).

Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo en su totalidad y específicamente cada punto de la demanda alegando que no son ciertos los hechos y el derecho invocados por la parte actora, que su citación se practico en el inmueble que ocupa con su familia Nº.28-68, señalo que la realidad fue que la parte actora simuló una cesión de derechos enfitéuticos, afectando así los derechos usufructuarios e incluso sucesorales de su hermana, quien, a su modo de ver, fue quien convivió desde niña con su padre y con su madrastra, atendiendo a ambos en sus enfermedades hasta el momento final de sus respectivas vidas; agregando que su hermano en ningún momento les cuidó, que es falso lo que dice el documento de cesión de derechos enfitéuticos relativo a quien había sufragado la construcción de las bienhechurías por cuanto asegura que su padre fue quien construyó esas bienhechurías y no su hermano, quien muy rara vez les visitaba a su padre y a la demandada; manifestando además que el padre de ambas partes estableció su domicilio en el inmueble antes identificado junto a su grupo familiar, y que es bajo su condición de heredera que continua ocupándolo manteniendo la plena posesión del mismo, gozando y usufructuando del bien como legítima propietaria. De la misma manera negó el hecho de que en algún momento hubieren celebrado contrato de comodato y le hubieren pedido la entrega del inmueble, razón por la solicita que la demanda sea declarada sin. Finalmente la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda reconvino en los siguientes términos: 1.- Que era nulo el documento supuestamente otorgado ente la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/08/1985, el cual se encontraba registrado bajo el Nº 27, tomo 5, Protocolo Primero, folios 1 al 2, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 mts) con terrenos ocupados por Socorro Lozada y Sucesión Ramón Unda; Sur: En línea de VEINTICUATRO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (24,05 mts) con terrenos ocupados por Humberto Grardi Zechino; Este: En línea de NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,55 mts) con la avenida Simón Rodríguez que era su frente y Oeste: En línea de NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (9,57 mts) con terrenos ocupados por Humberto Grardi Zechino. 2.- Señalo que su hermano violo la legítima que le pertenecía a su apoderada judicial, era decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondía como coheredero del causante RAMÓN DEL CARMEN COLMENAREZ sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, incluyendo en el particular anterior. 3.- El pago de las costas y costos del proceso. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Es de señalar que dicha reconvención propuesta fue declarada por el Tribunal A-quo como inadmisible.


Por su parte, el Tribunal A-quo pasó a establecer conclusiones en los siguientes términos:

Ahora bien, lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento del contrato de comodato para así lograr la devolución del bien; sin embargo la parte demandada alega no haber celebrado dicho contrato sino ser heredera y usufructuaria del mismo; razón por la que esta servidora debe necesariamente verificar si en efecto fue celebrado dicho contrato; por cuanto no está en discusión por ninguna de las partes que la demandada ha ocupado el inmueble desde su niñez; hecho que incluso no fue refutado por la parte actora en ninguno de los actos de toma de declaración de testigos. Lo esencial es descubrir con que carácter ocupa aún el inmueble. Si bien es cierto que la parte actora alega haber celebrado contrato de comodato, también es cierto que todo lo que se alegue debe probarse. La parte actora trajo al proceso el original del documento de cesión de derechos enfitéuticos así como el documento de rescate y venta del terreno a su favor para demostrar la propiedad del inmueble cuya entrega pretende; sin embargo, en este juicio no está dirimiéndose la propiedad sino la posible celebración de un contrato de comodato, su cumplimiento y consecuente devolución del inmueble para ello la parte actora, a los fines de demostrar la existencia del contrato de comodato promovió el testimonial del ciudadano GEOVANNY ALCIDES ARANGO RIERA, testimonial que es desechado por esta servidora, al observar que en su declaración afirma haber asesorado a la parte demandante para que procediera a realizar trámites jurídicos para lograr la cesión de los derechos enfitéuticos y el posterior rescate y venta del terreno a favor del demandante, lo que genera honorarios profesionales; por lo que obviamente el actor era cliente del testigo y el testigo contratado del actor lo que a mi criterio se traduce en un interés manifiesto del testigo de declarar a favor de la parte actora. Asimismo, la parte actora promovió el testimonial de MIGUEL ANGEL RIVERO, testimonial que es desechado por esta servidora por cuanto se contradijo al manifestar que conoce desde hace 15 años al actor; que el actor le había referido que iba a dar en préstamo una casa a una hermana y por otro lado afirma que “no tiene idea” de cuantas hermanas tiene el actor. Seguidamente, la parte demandante promovió el testimonial del ciudadano HIBBERT RODRÍGUEZ, quien no compareció a rendir el respectivo testimonial por lo que no puede haber valoración alguna sobre ese testigo. Igualmente consta en autos los testimoniales de HEYLEN ARACELIS TERAN RIVERO, quien declaró ser amiga intima de la demandada por lo que fue declara inhábil para testificar; el de YANNELIS PASTORA ARRIECHI, quien no compareció a rendir su testimonio; el de ESTILITA NADEZNA MORA RIVERO, a la que se le brinda valor probatorio por ser totalmente coherente y sin contradicción alguna en su declaración, quien por cierto manifestó que la demandada convivía con su padre y la esposa de éste en el inmueble “desde niña” . Seguidamente consta en auto que la ciudadana NELLYS LINDA SANCHEZ CORDERO no pudo rendir su testimonial por cuanto es amiga íntima de la parte demandada y por último fue evacuado el testimonial de DAVID RAMON MELENDEZ cuyo testimonial nada aporta acerca de la celebración o no del contrato de comodato como tampoco nada manifiesta acerca del tiempo y carácter con que reside la demandada en el inmueble objeto del litigio, razones por la cual esta servidora desecha dicho testimonio, evidenciándose, en consecuencia, que con las pruebas que constan en autos no queda demostrado en ningún momento que las partes identificadas en este juicio hubieren celebrado contrato verbal de comodato alguno; muy por el contrario, la declaración de la ciudadana ESTILITA NADEZNA MORA RIVERO en cuanto a que la parte demandada residía en el inmueble desde niña junto a su padre, incluso desde antes de fallecer el padre de ambos y antes de que su hermano, parte actora, tramitase las transacciones jurídicas a su favor respecto al inmueble objeto del litigio; demostrándose con ello que es imposible que el contrato de comodato se hubiere celebrado ya que uno de los elementos del contrato es la obligación de entrega del bien por parte del comodante, entrega que nunca se llegó a materializar debido a que la ciudadana MARLENY COLMENAREZ RODRIGUEZ usufructuaba y continua usufructuando el inmueble descrito en autos desde niña junto a su padre ya fallecido, quien tenía a su favor una data de posesión desde el año 1961 en dicho inmueble, según lo especificado en la Certificación suscrita por la Ingeniero Nelsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis de Julio del dos mil nueve (06-07-2009) donde se hace constar que bajo el folio 61, bajo el Nº 308 del Libro Nro. L-80 de Registro copiador de Traspasos de data de Posesión llevado por la Sindicatura Municipal durante el seis de Noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro (06-11-1974) al veintidós de Julio de mil novecientos setenta y cinco (22-07-1975). Es importante acotar que sólo puede haber COMODATO cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible para que ésta la use devolviéndole luego la misma cosa con la advertencia intrínseca que sólo puede devolverla cuando le ha sido entregada y no consta en autos que la parte actora hubiere entregado el inmueble, en alguna oportunidad, a su hermana; en cambio el usufructo es un derecho real de usar y gozar temporalmente las cosas cuya propiedad pertenecen a otro, del mismo modo que lo haría el propietario y por cuanto no se ha estipulado tiempo de duración del usufructo a favor de la demandada se entiende constituido de por vida, tal cual como lo establece los artículos 583 y 584 del Código Civil Vigente, concluyéndose que, el carácter con que la demandada MARLENY COLMENAREZ RODRIGUEZ ocupa el inmueble es el de USUFRUCTUARIA VITALICIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas pasó a decidir bajo los siguientes términos:

SIN LUGAR la demanda intentada por JOSE EUDOMARO COLMENAREZ VASQUEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abg. MANUEL S. CARUCI., en contra de la ciudadana MARLENY COLMENAREZ RODRIGUEZ, representada por los Abogados: JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ Y MARIA TERESA LARA, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Competencia de actuación del Juzgado Superior.

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PUNTOS PREVIOS

Informes presentados ante esta alzada

Dentro de la oportunidad procesal ambas partes consignaron escritos de informes, en los cuales la parte demandada expuso dentro de sus alegatos lo referente a lo establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.339 de fecha 02/04/2009 relativo a la tramitación por el procedimiento breve, todo lo referente al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y la cuantía de la misma. Señalando a su vez, que en el líbelo de la demanda la parte actora había pedido que fuese tramitado por el procedimiento breve, conforme a la cual había sido tramitada y decidida por lo cual no había sido aplicada la resolución in comento y que la realidad jurídica que se traducía, que la cuantía de la demanda, era de VEINTISIETE PUNTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (27,3) la apelación que se había acordado, no debió de haberse escuchado y que por tanto este recurso era necesario tenerlo como inexistente.

En cuanto al escrito de informe consignado por la parte actora, el mismo se limitó a realizar una síntesis del desarrollo del procedimiento de la presente causa, solicitando a su vez fuese declarado Con Lugar el presente recurso y que como consecuencia la revocatoria de la Sentencia proferida por el Tribunal A-Quo y Con Lugar la acción de Resolución de Contrato intentada.

Expuesto lo anterior evidencia quien juzga, que la parte demandada en su escrito de informes señala la improcedencia del recurso por mandato de la resolución N 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 368.339 en fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Nueve (2.009), esto es, desde el momento que se dicta dicha Resolución.

A tales efectos se hace necesario realizar el siguiente análisis:
A través de los Artículos 1, 2 y 3 de la mencionada Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en función de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otras normas legales vigentes e interpretaciones constitucionales emanadas de la alta Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, se revisa, se ajusta, a su vez se modifica y se trasladan competencias hacia los Tribunales de Municipios para conocer de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y afines en el ámbito nacional, además estableciendo el incremento de la cuantía a los asuntos contenciosos que no excedan de 3.000 Unidades Tributarias referidas a las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; dejando para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia los asuntos contenciosos en esas materias, cuya cuantía exceda las 3.000 Unidades Tributarias.-

No obstante ello, los Artículos 4 y 5 establecen de modo indefectible cuando entra en vigencia la Resolución en comento, y así disponen:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos como de la propia resolución (No. 2009-0006) donde se modifica la competencia en los casos como los que se trata en la presente demanda, y de los mencionados Artículos 4 y 5 se desprende que la vigencia de la presente resolución esta marcada por la fecha de publicación oficial a través del órgano e instrumento de publicidad con que cuenta la República Bolivariana de Venezuela.

En función de ello concluimos, que si bien es cierto la Resolución aquí analizada es de fecha 18/03/2009, no es sino a partir del jueves 02/04/2009 cuando es publicada la Resolución en comento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 368.339, teniendo esta última fecha, o mas precisamente al día siguiente a esta, como fecha del inicio de la vigencia de dicha resolución. Adecuando las precisiones anteriores al caso en concreto, tenemos que la presente demanda fue presentada, tal como consta al folio 1 , en fecha 30/03/2009, y fue admitida en fecha 01/04/2009 tal como consta al folio 16 vale decir un (01) día antes de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006; por lo que en atención al principio de la Perpetuatio fori y por efecto de las normas contenidas en los Artículos 4 y 5 de la Resolución No. 2009-0006, la presente resolución no era aplicable al presente caso. Así se decide.

Estimación de la demanda

Observa este Juzgado que siendo un inmueble el objeto de la demanda, la estimación se efectuó en un precio bastante bajo, de hecho la estimación condicionó la presente por el procedimiento breve, pues para la fecha de interposición (31/12/2009) las demandas que no excedían de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) debían de ser tramitadas por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 del Decreto n.° 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 22 de enero de 1996, bajo el n.° 35.884. No obstante, y dado que ninguna de las partes hizo objeción a la cuantía y el Tribunal de la causa tampoco hizo mención este Juzgado estima que debe decidir bajo las condiciones que le fue remitida la demanda, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado en caso análogo Nº 997 de fecha 14/07/2009 que estableció:

Así las cosas, en virtud de que, en el presente caso, la demanda por cumplimiento de contrato de comodato fue estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) hoy mil quinientos bolívares fuertes (BsF 1.500,00) y, en razón de que la parte demandada no rechazó dicha estimación, ni fue modificada por el tribunal de la causa en la sentencia definitiva con base en las probanzas existentes en autos para ese momento, el procedimiento aplicable al caso de autos era el breve que establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estima esta Sala que el acto jurisdiccional que fue impugnado no se ajustó a derecho, pues anuló el pronunciamiento que expidió el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que recayó en causa que se tramitó por el procedimiento legalmente aplicable, y ordenó su sustanciación por el procedimiento ordinario, lo cual ocasionó un retraso injustificado en la tramitación de la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato y la violación de los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso del ciudadano Franklin José Giménez. Así se decide

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1) Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón (Folios 04 al 06); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal del actor y su apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia simple del instrumento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato (Folios 07 al 14 y 37 al 43); el cual se valora como prueba de la propiedad a favor del actor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN COLMENARES (Folios 15); el cual se valora en su contenido, como el fallecimiento del anterior propietario, al ser concatenado este documento, con el documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, de conformidad con el artículo 1.384 ejudem y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación
1) Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio iribarren del Estado Lara (Folios 31 y 32); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la demandada y su apoderado, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió el actor en el lapso de ley
1) Solicitó información de parte del Consejo Nacional Electoral y de parte de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería; las cuales no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
2) Ratificó los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos GEOVANY ARANGU (Folios 102 al 105), MIGUEL RIVERO (Folios 117 al 119) y el ciudadano HIBBER RODRÍGUEZ; se desecha la del último pues no rindió declaración en la oportunidad de ley y la incidencia de las demás en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Acta de nacimiento del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN ÁLVAREZ (Folio 129); el cual se valora como prueba de la filiación del demandante con el causante. Así se establece.

Promovió el accionado en el lapso de ley
1) Promovió el mérito favorable de autos, el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEYLEN TERÁN (Folios 108 AMIGA INTIMA), YANNELIS ARRIECHI, ESTILITA MORA (Folios 110 al 112),
NELLYS SÁNCHEZ (AMIGA INTIMA Folios 113 y 114) y DAVID MELÉNDEZ (Folios 115 y 116); no se valoran las declaraciones de las ciudadanas HEYLEN TERÁN y NELLYS SÁNCHEZ pues al momento de la evacuación el Tribunal de la causa les declaró inhábil, tampoco la de la ciudadana YANNELIS ARRIECHI pues no compareció en la oportunidad fijada; en cuanto a los demás testigos será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Agregó testimonios de vecinos, constancia de residencia, recibos de pagos de servicios públicos y planos (Folios 53 al 88 y 90 al 97); los cuales se desechan pues no fueron ratificados por la prueba testimonial siendo documentos que emanan de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, a lo sumo puede probar la ocupación de la demandada, pero no la naturaleza de la relación que la vincula con el inmueble objeto de la demanda, por lo cual se desechan. Así se establece.
4) Copia simple de modificación de traspasos de data de posesión a nombre del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN ÁLVAREZ (Folio 89); el cual se valora en su contenido pues es copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
5) Acta de nacimiento, datos filiatorios y acta de defunción de la demandada y el ciudadano RAMÓN DEL CARMEN ÁLVAREZ (Folios 98 al 100); el cual se valora como prueba de la filiación entre los señalados, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

En términos generales, la carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido, distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho negatorio definido. Para fortalecer el anterior argumento la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

“Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:
(…)

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

En virtud del principio de la carga de la prueba explicado, al actor le correspondía demostrar la existencia del contrato de comodato, esto no se acredita con el documento de propiedad, pues tal como acepta la doctrina el comodato puede ser un acto de administración y por tal no requiere la acreditación de la propiedad, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. Los instrumentos promovidos solamente permiten demostrar los derechos sucedidos a favor del actor, puede presumirse que planea construcciones, pero, se repite el derecho de propiedad es irrelevante ante la naturaleza del contrato descrito. Así se establece.

Sobre las testimoniales promovidas por las partes, conviene traer a colación lo expresado por la misma Máxima Jurisdicción en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c):

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

Una vez examinado lo anterior es claro que el inmueble objeto de la demanda excede con creces el costo señalado de dos mil bolívares, por lo tanto, la prueba testimonial evacuada no puede ser tomada en cuenta por imperio de la ley, más allá de no estar inmersa en las otras causales de prohibición contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sin establecer si la demandada probó o no la relación arrendaticia, es claro para esta Juzgadora que el actor no logró demostrar el comodato alegado, la accionada, por su parte siempre negó la existencia de la relación demandada alegando y centrando su debate probatorio en la existencia de una convención distinta a la planteada por el demandante. El hecho de que las partes contendientes sean hermanos y la madre de la accionada haya estado arrendada en el mismo inmueble dificulta el establecimiento del comodato. Tales circunstancias permiten concluir a este Tribunal que la demanda no debe proceder. Así se establece.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que el Juzgado A-quo erró en la valoración de las pruebas y los alegatos de las partes, sin embargo declaro Sin lugar la demanda, bajo otros parámetros, La consideración anterior la efectúa esta juzgadora en respeto a la reformatio im peius, regulador de la congruencia procesal en virtud del cual la revisión de la sentencia sólo puede hacerse sobre la base de lo alegado contra ella y en definitiva, de lo impugnado por las partes. Estima esta juzgadora en consecuencia que se modifica la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Así las cosas es menester declarar Sin lugar la apelación, y confirmar la decisión objeto del recurso y declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte actora ciudadano JOSÉ EUDOMARO COLMENARES VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2.009, por el Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Segundo: Consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUDOMARO COLMENARES VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARLENY MIREYA COLMENARES RODRÍGUEZ, todos antes identificados; Tercero: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas en la parte motiva; Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días (02) del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:37 a. m y se dejó copia.
La Secretaria