REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2007-000553
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERUZCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 13 de Mayo de 1987, anotada bajo el Nº 43, Tomo 4-D y su reforma de fecha 27/12/1995, la cual quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 54, Tomo 140-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE, JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINTO y MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 22.703, 11.328 y 92.159 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: REINA RAQUEL PEÑA DE PLANAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.156.408 y domiciliada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA BRAVO COLINA, SIMON BRAVO VASQUEZ y PETRA ISABEL RODRIGUEZ INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.988, 62.925, 113.859 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO intentada por INVERSIONES FERUZCA, S.A., contra la ciudadana REINA RAQUEL PEÑA DE PLANAS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de Mayo del año 2.007 (Folio 104), contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2007 (Folios 99 al 103) por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERUZCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 13 de Mayo de 1987, anotada bajo el Nº 43, Tomo 4-D y su reforma de fecha 27 de Diciembre de 1995, la cual quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 54, Tomo 140-A, contra la ciudadana REINA RAQUEL PEÑA DE PLANAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.156.408 y domiciliada en la Colonia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, a través de sus Apoderados Judiciales ROSALINDA BRAVO COLINA, SIMON BRAVO VASQUEZ y PETRA ISABEL RODRIGUEZ INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 73.988, 62.925 y 113.859 respectivamente. En fecha 03-07-2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se recibió el presente Expediente por ante este Despacho (Folio 107). En fecha 04/07/2007 la parte actora presentó escrito de Conclusiones (Folios 108 al 123). En fecha 19-07-2007 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la URDD, signado con el N° 457, remitiendo oficio del Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, signado con el N° 1261-123-07 a este Despacho (Folios 124 al 126). En fecha 20/07/2007, este Tribunal mediante auto difirió la presente Sentencia para el Séptimo día Despacho siguiente (Folio 127). En fecha 10/12/2008, la Suscrita Juez Temporal, Keydis Yaraima Pérez Ojeda, se avoco al conocimiento de la presente causa (Folios 136 al 137).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERUZCA, S.A., contra la ciudadana REINA RAQUEL PEÑA DE PLANAS, plenamente identificados en autos, alegó la parte actora que es arrendadora de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta de su propiedad denominada “Quinta Feruzca “, ubicada en la calle Cabaña Baden, sector El Museo de la Población “Colonia Tovar “, Jurisdicción del Municipio Tovar (antes Municipio Autónomo Ricaurte) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se desprende de Contrato de Arrendamiento celebrado fecha 30/10/1997, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) anotado bajo el Nro. 3, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, con la ciudadana REINA RAQUEL PEÑA DE PLANAS, comprendido dentro de los siguientes linderos: Del Noroeste: y al Este: Con terrenos del anterior vendedor de Janos Reisenbuchler Karn; Al Sur: Con terreno que es o fue de Carlos Boda y al Oeste: Con una quebrada de por medio y terreno que es o fue de Juan Breidenbach. En ese mismo sentido, el actor señalo que en fecha 19 de Junio de 2006, la arrendadora procedió a practicar una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, dejando constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Que en dicho inmueble arrendado originalmente era Quinta Feruzca”, y que actualmente había un nuevo cartel presuntamente plástico de color rojo sobre un soporte de madera, en la cual se lee: “El Remanso “ y en la parte de abajo “ Alquiler de Habitaciones “en esa misma acta el Tribunal dejó constancia que desde que se arrendó el inmueble a la inquilina, ésta alquila habitaciones. Asimismo, se dejó constancia que la inquilina no firmó el acta de Inspección Judicial. Segundo: El Tribunal que practicó la Inspección Judicial observó en las áreas externas, la falta de mantenimiento tanto en la pintura como también el machihembrado que conforma la parte de esa misma fachada, desprendiéndose de partes del machihembrado, en la fachada lateral izquierda se observo pintura en mal estado, canales de agua de lluvia fuera de la ubicación normal, el techo de asbesto y cemento con falta de mantenimiento y pintura, la boca de la chimenea presenta deterioro, en cuanto al entorno de la casa y sus jardines se encuentran cubiertos de vegetación alta, cerca deteriorada, las áreas verdes de la casa del entorno deterioradas, la fachada lateral derecha, se observó una pared separada de la fachada que se aprecia estar en mal estado y falta de mantenimiento, friso y pintura. En cuanto al piso desde la entrada del portón y que al mismo tiempo forma parte del garaje presenta grieta y deterioradas en general, la cerca y portón de madera se encuentran también en total deterioro, falta pintura y algunas piezas, observándose alrededor de las cercas malezas que cubren la misma y Tercero: Se dejó constancia que la parcela que conforman la propiedad presentan aspecto ruinoso, y carencia absoluta de mantenimiento, falta de mantenimiento en el corte de la vegetación y limpieza de las áreas, en cuanto a la edificación hay carencia de mantenimiento. También el actor aseveró que, la demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. De igual manera el actor fundamentó la presente acción en los artículos 1.592 1.167, 1.616, 1.264 del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Por último, y por las razones antes expuestas el demandante, en nombre de sus representados procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento a la ciudadana Reina Raquel Peña de Planas, antes identificada para que convenga en lo siguiente: Primero: En que incumplió con las obligaciones pactadas con su mandante en arrendar habitaciones y falta de mantenimiento del inmueble y por su incumplimiento el Contrato de Arrendamiento ha quedado resuelto y en consecuencia de ello, debe entregar libre de bienes y personas, el inmueble objeto del litigio y Segundo: En pagar los montos mensuales que se sigan causando por Daños y Perjuicios a razón de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) por periodos de treinta (30) días hasta la entrega definitiva del inmueble o en efecto de convenimiento oiga Sentencia que la condene a ello. En ese mismo sentido, solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción y para ello fuera practicada por ante el Tribunal del Municipio Tovar del Estado Aragua y que sean nombrados los Apoderados Judiciales de la parte actora, como Depositarios del inmueble y para los bienes muebles que se encontraren en el inmueble objeto de la medida, sea designada una Depositaria a criterio del Tribunal o del Tribunal Comisionado. Por último, el actor estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
El Tribunal A-Quo, en la oportunidad de citar Sentencia estableció:
UNICO: Se hace necesario aclarar si existe o no contrato de arrendamiento pues la parte demandada, en escrito de promoción de pruebas, alega su inexistencia debido a la falta de cualidad de la demandante en virtud de no haber sido firmado en forma conjunta, el contrato de arrendamiento, por el Presidente y Vicepresidente de la empresa demandante. Observa esta servidora, que aún cuando el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 361 la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, ésta una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda lo que haría inexistente la defensa esgrimida por el demandado respecto a la falta de cualidad del actor para celebrar el contrato de arrendamiento; sin embargo, no es menos cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado o grado del proceso, motivo por el cual la falta de cualidad esgrimida por la parte demandada debe ser tomada en consideración por esta servidora. En efecto, observa esta sentenciadora que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, fue suscrito por el demandado y su fiador así como por la Presidente de la empresa INVERSIONES FERUZCA S.A., parte demandante, siendo que la cláusula Décima Séptima del acta constitutiva y estatutos de la empresa INVERSIONES FERUZCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 13/05/1987, bajo el N° 43, Tomo 4-D, según Planilla N° 006741, estatutos cuyas copias simples reposan en los folios 64 al 67 vuelto de la presente causa, establece que: “La Compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva integrada por un Presidente, Un Vicepresidente y un Director. El Presidente y el Vicepresidente, actuando conjuntamente, tendrán los más amplios poderes de administración y disposición, pudiendo en consecuencia (…) dar y tomar en arrendamiento (…). “. Observa esta Juzgadora que si en efecto deseamos y buscamos trabajar en aras de la justicia debemos, como hijos de Dios y funcionarios de justicia, analizar la situación planteada y concluir que en efecto la esencia del contrato de arrendamiento es que “una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, según lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, situación que se evidencia en el caso de autos. Sin embargo, el contrato celebrado adolece de un vicio determinante, como es la falta de cualidad de la parte actora para celebrar el contrato de arrendamiento, vicio que no fue subsanado en la presente causa. Siendo que la falta de cualidad es una defensa de fondo que prela sobre las demás defensas, alegatos y probanzas de las partes, esta servidora se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto alegado y probado por las partes Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia declaro:
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERUZCA, S.A., representado por Abogados Cointa Mercedes Cardozo Calanche, Jesús Cristóbal Rangel Pino y Marialejandra Carrasqueño Briceño, contra la ciudadana REINA RAQUEL PEÑA DE PLANAS a los abogados: Rosalinda Bravo Colina, Simón Bravo Vásquez y Petra Isabel Rodríguez Infante, todos plenamente identificados en autos.
Se condena a la parte DEMANDANTE al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:
UNICO
Falta de Cualidad
Cómo punto único debe esta juzgadora hacer una consideración detallada en cuanto a la falta de cualidad.
Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomara con carácter exclusivo y excluyentes estas para decidir. Sin embargo, esta fórmula puede variar de forma extraordinaria si la omisión de alguno de los argumentos de las partes y posterior silencio del Juez conlleva a un agravio que interese al orden público o subvierta el orden constitucional, tendría el Juzgador la obligación de desaplicar cualquier principio o norma en atención al artículo 334 de la Constitución Nacional, tal como tantos Tribunales de la República lo han hecho de manera excepcional. El asunto controvertido se reduce entonces, en determinar si la falta de cualidad verificada en juicio deba ser tratada por el juzgador incluso de oficio.
La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En este hilo argumental, La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta. Este último litisconsorcio, ha llevado a la errada interpretación que cuando se comparece a juicio y no se llama a los integrantes del litisconsorcio necesario la demanda deba ser declarada sin lugar, en los casos del litisconsorcio, excepcionalmente, la ley prevé casos en que el litisconsorcio necesario debe ser integrado y faculta al Juez para llamar al faltante, sin embargo la omisión en tal llamado ni siquiera produciría la improcedencia de la pretensión solo su reposición al estado de integrar el litisconsorcio necesario legal.
El Juez Aquo declaró la falta de cualidad basada en los estatutos de la empresa, específicamente en la cláusula décima séptima, en el sentido que tendrían el Presidente y el vice-presidente de la empresa demandante, actuando conjuntamente, las más amplias facultades de administración y disposición (f. 66 vto.), entre otros, consideró que el litisconsorcio necesario que se extraen de los estatutos era suficiente para declarar Sin Lugar la demanda, es decir, ambos debían suscribir el contrato por la empresa y no uno sólo, lo cual es un error, porque tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional, verificada la falta de cualidad hace Inadmisible la Acción. Sin embargo, en el caso de marras no puede pretenderse que sea invalidada una representación que origino la convención casi diez (10) años después, más cuando la naturaleza del arrendamiento no exige poder de disposición u otras solemnidades, simplemente el reconocimiento del arrendatario, cuestión que ha llevado incluso a la tesis que es posible el arrendamiento de la cosa ajena, salvo los derechos de terceros, este hecho pone de manifiesto, que es deber de esta Alzada subsanar el vició incurrido por el Aquo, anular la sentencia y entrar a la decisión de fondo sin atender a aquellas pruebas que pretendan sustentar la falta de cualidad, pues la misma se declara improcedente. Así se decide.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30/10/1997 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (f. 10 al 14), el cual se valora no obstante la impugnación del demandado, la razón es que más allá de quien sea el presidente o no de la firma mercantil, o si deba ejercer la acción de manera individual o conjunta, el accionado reconoció los derechos como arrendador de la Actora al firmar el contrato, es incomprensible que alegue estatutos de la empresa para pretender desconocer una condición jamás alegada en anteriores ocasiones, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua (f. 15 al 26), la cual se valora, no obstante la oposición del accionado, pues las funciones que realizó el Juez fue la de un observador y su percepción goza de certeza para esta juzgadora, no obstante, tales inspecciones admiten prueba en contrario, aspecto este que no fue ejercido por el demandado y que llevan a la aceptación de esta Alzada, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia Certificada de Documento de Propiedad sobre el inmueble en discusión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 17/11/1983 (f. 27 al 31). La cual se desecha pues la propiedad no es un elemento aquí discutido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el valor probatorio que se desprende de autos a favor de la demandada. Mención que no requiere valoración por cuanto las pruebas son del proceso.
2. Reprodujo el valor probatorio de la copia simple del acta constitutiva de la empresa demandante y su reforma (f. 64 al 73), en cuanto a la cualidad del demandante, el cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
3. Reprodujo el valor probatorio del documento de propiedad y las actas estatutarias. El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas
4. Solicitó oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaute Estado Aragua; las cuales se desechan, pues las mismas son utilizadas en atención a la falta de cualidad activa alegada, cuestión de fondo que debió ser alegada en la contestación y que ya fue ampliamente analizado en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el valor y mérito de los documentos de propiedad, los contratos de arrendamiento, y la inspección judicial. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidos. Así se decide.
2. Promovió testimoniales de los ciudadanos: VICTOR RAMON VASQUEZ GONZALEZ, DAVID ALEJANDRO VASQUEZ y CARLOS RAFAEL FHER ORTEGA, los cuales no requieren valoración de est alzada pues nunca fueron evacuados. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración al contrato suscrito y el testimonio recogido por el Juzgado que realizó la inspección judicial. En este sentido la finalización de la citada relación se solicita en base a dos alegatos, al subarrendamiento y la falta de mantenimiento del inmueble. De la inspección judicial practicada ambos elementos se dejan ver para esta Alzada, por ejemplo, a los folios 20 y 22 es grave la presunción que el inmueble esta siendo utilizado para subarrendar, cuestión claramente prohibida por mandato del contrato en sus cláusulas primera y cuarta, siendo este un derecho que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 15, y es causal para solicitar la Resolución del Contrato o Desalojo por interpretación analógica o directa del artículo 34 ejusdem. Aunque lo anterior es suficiente para establecer la procedencia de la demanda, es claro para esta juzgadora que la falta de mantenimiento es otro hecho que se puede evidenciar, más cuando de la lectura del contrato el arrendatario reconoció recibir el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo, cuido y mantenimiento; aunque puede prestar para interpretación tales conceptos, el informe de la Inspección Judicial y las fotos consignadas de la misma, dejan evidencia del incumplimiento contractual presentado por el accionado. Así se decide.
INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.
En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. No es procedente, y por tanto, no se solicita la totalidad del monto demandado, sino la cantidad debido a las mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:
“SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”
Criterio este que acoge esta alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la solicitud del accionante sobre este punto debe prosperar, en cuanto a este concepto como justa prestación por el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble, y se debe establecer desde la pronunciación del presente fallo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00), mensuales, tomando en cuenta que el demandante no señalo en su petitorio, que la demandada le adeudare cánones insolutos. Así se decide.
Por todo lo anterior y dado que el accionado no logró desvirtuar los alegatos del arrendador, esta Alzada encuentra que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERUZCA, S.A, contra REINA RAQUEL PEÑA DE PLANAS es procedente en derecho por lo cual la decisión dictada por el Tribunal Aquo debe ser REVOCADA y así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora, contra la sentencia que declaro Sin Lugar la demanda, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/05/2007, en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERUZCA, S.A., contra la ciudadana REINA RAQUEL PEÑA DE PLANAS, todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, anotado bajo el 3, Tomo 90 del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, por daños y perjuicios; Cuarto: QUEDA ASI REVOCADA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo del año 2.007; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año de dos mil diez (2.010) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:01 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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