REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2010-000161

PARTE ACTORA: ATILIO PAOLINI POLITO y DIGNA ROSA VARGAS DE PAOLINI, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. E- 571.449 y V- 7.451.434, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.638, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ EFRAÍN JIMÉNEZ PARRA y YELEZA DEL CARMEN PACHECO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.437.846 y 7.450.980, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W. y GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.739 y 28.299, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (RECURSO DE HECHO).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por Recurso de Hecho, interpuesta por la parte demandada en fecha 10/02/2010 (Folios 01 al 03) contra el auto de fecha 04/02/2010 (Folio 11) que oyó en un efecto la apelación de fecha 03/02/2010 (Folio 10) contra la sentencia interlocutoria de fecha 21/01/2010 (Folios 04 al 07) que ordenó la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente el lapso probatorio. En fecha 16/02/2010 se le dio entrada al presente recurso (Folio 12) y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO

El Procedimiento para el juicio en materia de Arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en la citada Ley especial, los demás aspectos deberán dilucidarse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve. En este sentido, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

De la lectura a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las únicas incidencias permitidas en el capítulo son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, las mismas reguladas con carácter preferencial en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, si alguna de las partes promueve un alegato o solicitud que dé lugar a una incidencia distinta a las señaladas, , “el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, es decir, el A-quo tenía facultad expresa y a su prudente arbitrio para decidir o no la reposición de la causa por la omisión en torno a las pruebas, sin embargo, indistintamente de su voluntad de reponer o no, disponer a favor o en contra, ‘tal decisión no oirá apelación’ como lo señala la última línea de la norma in comento. Por lo tanto, es violatorio del debido proceso, en los juicios breves sobre arrendamiento regido por la Ley especial, que un Juez escuche apelación sobre incidencias, indistintamente que sea en uno o dos efectos, salvo las que tengan que ver con la competencia o jurisdicción. Así se establece.

Lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia, criterio este sostenido por las Instancias Superiores de nuestra Circunscripción Judicial como la decisión de fecha 12/08/2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil en el recurso KP02-R-2009-000601. Por lo tanto, la recurrida no debía escuchar la apelación, ni en uno ni en dos efectos por estar prohibido debido a mandato legal, menos podría quien suscribe decidir el presente recurso de hecho ordenando escuchar tal apelación. Así se establece.

En este sentido, quien suscribe encuentra que existiendo una orden legal que prohíbe escuchar las apelaciones en los juicios breves, menos podría un auto ilegal originar el recurso de hecho, como señala el aforismo latino ex nihilo, nihil, (de la nada no sale nada) en virtud del cual todo procede de algo preexistente, por lo tanto, si la apelación en un efecto no debe existir el recurso de hecho que da a lugar tampoco debe hacerlo; lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal para declarar, como en efecto se declara, la inadmisibilidad del presente recurso.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte demandada ciudadanos JOSÉ EFRAÍN JIMÉNEZ PARRA y YELEZA DEL CARMEN PACHECO DE JIMÉNEZ, contra el auto dictado en fecha 04 de Febrero del año 2.010 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó en un solo efecto la apelación de la sentencia interlocutoria de Reposición de Admisión de pruebas, dictado en el Juicio de DESALOJO. En consecuencia SE ANULA el auto recurrido.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:44 a.m. y se dejó copia
La Secretaria