REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-002791
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CAMACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.899, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.009, de este domicilio.
SENTENCIA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHICULO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.439.899, de este domicilio. En fecha 06/07/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 25). En fecha 26/07/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 27 al 30). En fecha 13/08/2007 la parte solicitante consignó publicación del edicto respectivo (Folios 31 y 32). En fecha 28/04/2008 y 17/04/2009 fueron recibidos oficios de la autoridad de Tránsito respectiva (Folios 33 al 36). En fecha 23/09/2009 el Tribunal dictó auto declarándolo abierto a prueba el juicio (Folio 37). En fecha 29/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 38). En fecha 24/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de los informes (Folio 39).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que en fecha 06/05/1988 adquirió un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, MODELO: C-6, AÑO: 1.981, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: C16DABV211167, SERIAL DE MOTOR: CVB211167 (anterior) V0720THF (actualmente según factura 2946) según consta de documento notariado en fecha 06/05/1998 y anotado bajo el Nº 38, Tomo 51. Que en el citado documento se explica con claridad que ese vehículo no tiene garantía por ser usado y carecer de chapa identificadora, siendo el vendedor la empresa mercantil TORNERÍA INDUSTRIAL ALCAR SRL, la cual a su vez, la hubo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante licitación de bienes aprobado por el consejo directivo y según documento emitido por la Comisión de Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a la Industria Básica (CENBISP), lo cual consta a través de comunicación en la cual se avala se trata de una adjudicación directa. Que también existe una autorización por parte del departamento de bienes nacionales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para trasladar el vehículo de Caracas a Barquisimeto. Que por ser el vehículo parte de la “chatarra” logró inspección judicial para acreditar los defectos del vehículo y su ubicación en esta ciudad. Que ha tenido que reconstruir el vehículo haciendo una considerable inversión económica, que se extraviaron sus dos placas identificadoras, lo cual denunció ante las autoridades respectivas, que también adquirió un motor nuevo de la importadora HAWARD MOTOR’S. Que al no hacer la actualización de los documentos de propiedad el vehículo le fue retenido por los cuerpos penales respectivos, quienes luego de devolver el vehículo le incitaron a arreglar la documentación. Que ha asegurado el vehículo y siempre ha obrado de buena fe. Que solicitó título supletorio de propiedad sobre el vehículo en cuestión y en la decisión de ley el Juzgado que conoció señaló que la manera idónea para obtener pronunciamiento judicial sobre la propiedad del vehículo es por la vía contenciosa mero declarativa. Por las razones expuestas intenta la presente acción para que se le nombre propietario, igualmente único y legítimo propietario del vehículo señalado ut supra, igualmente que se informe lo conducente a las autoridades respectivas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Original de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/08/2006 (Folios 03 al 25); el cual se valora como prueba de las gestiones realizadas por el actor en torno al vehículo objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONCLUSIONES
Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El profesor, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
La Acción Mero-declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, en palabras concluyentes, esta acción sólo busca reconocer un derecho ya existente.
Para la procedencia de la pretensión el solicitante debe demostrar al Tribunal que tiene tal derecho, trasladando esos argumentos al caso de marras, debe demostrar cómo adquirió el vehículo, los gastos y cambios efectuados en él, las pérdidas, así como la información que repose en los organismos administrativos pertinentes.
De la documentación agregada al expediente pueden valorarse algunas comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el documento de compra notariado, ambos promovidos a raíz de la solicitud de título supletorio, si bien lo apropiado es que tales sean agregadas en original por la naturaleza de la solicitud, igual son valoradas, por la presunción recogida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, otras copias como la del contrato de seguro suscrito y las facturas de la compra de motor no pueden ser valoradas, en base al mismo artículo, pues no son instrumentos públicos o públicos administrativos. Así se establece.
Las demás documentales como la inspección judicial y el Título Supletorio en sí, nada acreditan que demuestren que el solicitante ostenta el dominio sobre el bien descrito. Previo al lapso de pruebas, se anexó comunicación de la autoridad de tránsito respectiva, en la que no reconoce la existencia del vehículo con las características descritas, así como tampoco consta la comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre la procedencia del vehículo. Si bien tales informaciones no operan necesariamente en contra del solicitante, tampoco acredita el dominio que se pretende declarar. Así se establece.
Una vez que el juicio se abrió a pruebas era obligación del solicitante evacuar pruebas pertinentes, se repite, como los gastos en el vehículo efectuado, la procedencia de las partes importantes como el motor, igualmente, agregar en la medida de lo posible la mayor cantidad de documentos originales o a través de informes, así como testigos presenciales de los hechos discutidos. Esta etapa fue descuidada completamente por el solicitante, razón por la cual la presente causa carece de probanza. Así se decide.
En justa correspondencia con lo expuesto, encuentra este Tribunal que la Acción Mero Declarativa promovida por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMACHO PÉREZ no puede proceder, precisamente porque no está probado el derecho que se pretende declarar, argumento trascendental suficiente para establecer que la presente demanda debe ser decidida Sin Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCION MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO, interpuesta por la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS CAMACHO PÉREZ, antes identificado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12.50 p.m. y se dejó copia
La secretaria
|