REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2010-000090

PARTE ACTORA: MARIA CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.397.488, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL BRADLEY CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 10.534 y 90.222 respectivamente.

SENTENCIA: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente incidencia en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana ANA MORILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.259.673, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.397.488, de este domicilio. En fecha 02/02/2010 se recibió el presente asunto (Folio 63).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Juzgado A-quo negó la apelación en dos efectos interpuesta por la parte demandada en la causa KP02-V-2009-2351, bajo los siguientes argumentos:

En fecha 18 de marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el artículo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:
Artículo: 2 Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).

En ese mismo sentido la Resolución in comento, la cual se encuentra signada con el Nro. 2009-0006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.

De tal manera y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año en curso, y la acción aquí interpuesta fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 16 de diciembre de 2010, resulta forzoso para este Tribunal Negar la apelación en ambos efectos, interpuesta en su oportunidad por al parte aquí accionada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009. donde estimaron la demanda en NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900), siendo que la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en Providencia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127, el día jueves 26 de febrero de 2009, reajustó la Unidad Tributaria a Cincuenta y Cinco Bolívares (55 UT), lo que se traduce dicha estimación a 16.36 UT, es por lo que resulta evidente que tal estimación no se enmarca dentro de lo exigido por la normas antes señalada para oír el presente recurso, de conformidad con al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152.Y así se decide.
Si embargo, acogiendo el criterio por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, en el cual se muestra de acuerdo en oír apelaciones en estas circunstancia, pero en un solo efecto, en los procedimiento breves cuya cuantía fuese menor de a Cinco Mil Bolívares (Bs.5000), hoy menos de (1500UT), siendo necesario a los efectos de ser oída, que la misma sea interpuesta en tiempo hábil, circunstancia ésta observada en el caso de autos, es por lo que este Juzgado atinado al criterio recién expuesto oye la apelación en un Sólo Efecto..

El recurso de hecho es un instrumento que solamente se activa cuando el Juzgado de la causa niega escuchar una apelación o la escucha en un efecto, cuando la parte considera que debe ser en ambos, interpuesto por la parte afectada corresponde a otro Superior en Instancia decidir lo conducente.

El auto dictado por el Tribunal A-quo tiene sustento legal y jurisprudencial, ciertamente que al momento de concebirse el procedimiento breve y aplicarlo, el hecho social constituido por el arrendamiento no estaba tan marcado como en el presente. No es desconocido en el fuero, que las disposiciones legales son tomadas en cuenta en el presente, teniendo al arrendatario como el débil jurídico, por ello los Juzgadores son sumamente cuidadosos al dictar medidas cautelares o sentencia definitivas que involucren el desalojo de inmuebles sometidos a la legislación especial inquilinaria, cuidadosos en el sentido que examinan con detenimiento que los presupuestos procesales y materiales se encuentren acreditados, todo en la consolidación de garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.

No obstante lo anterior, la realidad es que todo Estado se sostiene a partir del respeto a sus leyes y si una de estas es contraria a los intereses generales debe ser cambiada o extirpada por los mecanismos para ello ideados, mientras eso no ocurra, la regla general es que las leyes garantizan el orden colectivo, nadie está por encima de las leyes.

En el caso de autos el razonamiento dictado por el Aquo, tiene un respaldo legal y concatenado con la resolución del año pasado Nro. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2.009 en Sala Plena, resolvió:

Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La actora estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), lo que representaba para la fecha menos de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT), si la accionada no impugnó la estimación es claro que la misma queda firme y por tanto aplicable la letra del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si… la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (entiéndase 500 UT). Así se establece.

Sobre el principio de la doble instancia y la violación al debido proceso en los procedimientos breves, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo decisión de fecha 09/10/2001 (Exp. Nº: 00-2940) estableció:

Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Negritas del Tribunal)
Por las razones expuestas, verifica este Juzgado que existe basamento jurídico suficiente para escuchar apelación en un solo efecto contra una sentencia definitiva, siempre y cuando se efectúe dentro de tiempo hábil y la cuantía lo permita. Que la Sala Constitucional haya revisado y ratificado el artículo in comento, 881 del Código de Procedimiento Civil, ya con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Sala Plena haya decidido por Resolución mantener los efectos del mismo artículo 881 citado, permite concluir sin lugar a dudas que la decisión, hoy, no atenta contra las garantías constitucionales vigentes y por el contrario, sigue siendo de obligatorio cumplimiento. Así se decide.

En consecuencia, es menester de esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho intentada por la parte demandada y confirmar el pronunciamiento de fecha 21/01/2010 a través del cual se ordenó escuchar la apelación en un efecto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana MARIA CECILIA GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 21 de Enero del año 2.010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó la apelación de la sentencia definitiva, en un solo efecto, dictado en el Juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana ANA MORILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.259.673, contra la ciudadana MARIA CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.397.488, ambas de este domicilio. En consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:42 p.m. y se dejó copia
La Secretaria