REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001121

PARTE DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS GÓMEZ LEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Janeth Meléndez Rosales e Yris Coromoto Medina González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.096 y 114.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 415.724.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yunahith Sosa Escalona y José Miguel Antolinez Vargas, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.376 y 119.444, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: JESÙS MARÌA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.597.481.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ana Mercedes López Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.576.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano Álvaro de Jesús Gómez Lema, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado, suscribió contrato verbal de opción de compra con la ciudadana Felicia Martínez, sobre un inmueble ubicado en avenida 2 entre calles 7 y 8, Nº 36-23, Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino. Que se convino que el plazo de DOS (02) años para cancelar el monto total del inmueble, sería contado a partir de la fecha del convenimiento del contrato. Que el precio de venta fue de DOS MILLONES BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.), actualmente DOS MIL BOLÌVARES (2.000,oo Bs.). Que el 17/04/1995 su poderdante le hizo entrega a la ciudadana Felicia Martínez, la suma de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (1.000,oo Bs.), que en fecha 05/01/1996 la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (100.000,oo Bs.), y que en fecha 21/01/1996 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (400.000,oo Bs.), emitiéndole un recibo por la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (1.500.000,oo Bs.) como opción de compra del inmueble descrito. Que al recibir información de que la ciudadana Felicia Martínez no quería venderle la casa a su representado, en fecha 31/03/1997 introduce oferta real de pago, declarada nula dicha por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo sido revocada la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/08/2000, sentencia que fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Que la cantidad ofertada fue retirada en fecha 20/11/02. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527, 1.528, 1.159 y 1.271 del Código Civil, en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anterior, demanda a la ciudadana Felicia Martínez, por cumplimiento de opción a compra, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) Que el contrato verbal de fecha 17/04/1995, constituye un contrato de compra venta perfeccionado; 2) Que reconozca a su representado como legítimo propietario del inmueble identificado; 3) Que reconozca que su representado canceló la suma de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (2.000.000,oo Bs.); Que le otorgue a su representado el documento de compra venta definitivo, dentro del plazo fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo Bs.), actualmente TRES MIL BOLÌVARES FUERTES (3.000,oo BsF.).
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la suscripción del contrato aducido por la parte actora, el hecho de haber convenido con la parte actora en darle un lapso de DOS (02) años para cancelar el monto total del inmueble; que el pago de los instrumentos cambiarios que cursan en el expediente haya sido motivado a deudas contraídas con ocasión del contrato aducido, impugnando y desconociendo el contenido de los mismos y del recibo anexo marcado con letra F; asimismo negó, rechazó y contradijo que le haya hecho entrega del inmueble a la parte actora y que en consecuencia se haya mudado a otro lugar posteriormente, ya que el apartamento es un anexo del inmueble que el actor ocupa como arrendatario, asimismo que el apartamento donde reside se lo haya arrendado el actor pues no cancela ningún canon de arrendamiento. Finalmente expuso que el actor desde que ocupa el inmueble, lo hace en condición de arrendatario.
En fechas 27 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2008, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de Enero de 2009.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal A-Quo practicó Inspección judicial promovida,
En fecha 05 de Febrero de 2009, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Patricia Valero y Beliz Piñero. En esa misma fecha se recibió oficio de la Alcaldía de Palavecino, División de Ejidos e Inquilinato.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se recibió oficio proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara
En fecha 26 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal A-Quo, ordenó la acumulación del juicio de tercería a la causa, escrito de tercería presentado por la representación judicial del ciudadano Jesús María Soto en el que manifestó lo siguiente: Que su mandante le solventó una situación económica a la ciudadana Felicia Martínez, demandada en el presente juicio, concediéndole un préstamo de dinero, con garantía reflejada en una letra de cambio, que al hacerse exigible esta obligación, su mandante demandó por vía jurisdiccional, recibiendo en pago de la deuda, el bien inmueble descrito e identificado en el presente expediente y, una vez que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito le impartió la homologación, procedieron a su registro en el Registro Público de Palavecino el Estado Lara, en fecha 30/12/08, inserto bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre. Fundamentó su pretensión en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que está legitimado su representado para actuar en este juicio como un tercero, que tiene un derecho preferente al del demandante, basado su derecho en un justo título, en un instrumento público que le otorga la propiedad del bien inmueble, la cual adquirió por dación en pago. Que por tales razones en nombre de su representado, demanda a los ciudadanos Álvaro de Jesús Gómez Lema y Felicia Martínez, en Tercería de Derecho Preferente, por tener un derecho preferente al alegado y, solicitando se declare sin lugar la demanda que cumplimiento de contrato de opción de compra. Siendo que la co-demandada, ciudadana Felicia Atanacia Martínez, admitió que se vio en la necesidad de solicitar un préstamo al ciudadano Jesús María Soto, y que para garantizar dicho pago dio en venta el inmueble objeto del presente litigio, mediante dación en pago. Que por tal motivo, el ciudadano Jesús María Soto se acredita la propiedad de nombrado inmueble. Negó, rechazó y contradijo que la conducta asumida por su representada sea irresponsable e irrespetuosa, que su mandante tuvo que firmar tal dación en pago, por no contar con los recursos para cumplir con su obligación de pago, que en la oportunidad de la firma de la transacción judicial, se comprometió verbalmente a regresarle el inmueble, una vez pudiera cancelarle el monto total del préstamo. El co-demandado, ciudadano Álvaro De Jesús Gómez Lema, no dio oportuna contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, en fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal A-Quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y del co-demandado, ciudadano Álvaro de Jesús Gómez.
En fecha 05 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Definitiva, que declaró SIN LUGAR la demanda de OPCIÒN DE COMPRA VERBAL, interpuesta por ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA en contra de FELICIA MARTINEZ; y, CON LUGAR la demanda en TERCERÌA interpuesta en contra de ALVARO DE JESÙS GÒMEZ LEMA y de FELICIA MARTINEZ por JESÙS MARÌA SOTO.
En fecha 13 de Octubre de 2009, la apoderada actora, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 26 de Octubre de 2009, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:



PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta, sobre un inmueble ubicado en Avenida 2, entre calles 7 y 8, Nº 36-23, Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino, exponiendo que la demandada de autos se negó a recibirle el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARERS (500.000,oo Bs.) restantes del precio de la venta, siendo que mediante oferta real de pago ésta retiró tal cantidad, por lo que solicita se le otorgue el documento definitivo de compra venta.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta última ha incumplido con su obligación de realizar la venta definitiva.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia del contrato aducido por la actora de autos, exponiendo que la parte actora ocupa el inmueble en calidad de arrendatario.
La parte actora trajo a los autos, como medios probatorios, copia certificada de documento registrado en fecha 09/03/1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, bajo el Nº 28, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, al cual se le confiere valor probatorio de acuerdo con el contenido del artículo 1.384 del Código Civil. Promovió Original de TRES (03) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Cabudare por la parte demandada, a la orden del actor, la primera por 1.000.000,oo Bs, la segunda por 100.000,oo Bs. y, la tercera por 400.000,oo Bs., las cuales deben ser desechadas por cuanto de las mismas no se evidencia que hayan sido causadas por el pago de alguna obligación contractual, y Original recibo S/N, por la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,00), de fecha 21 de Enero de 1996, suscrito por la demandada, donde hace constar haber recibido del actor de autos, la suma en el contenida, por concepto de opción de compra de un inmueble ubicado en la avenida 2 entre 7 y 8, Nº 36-23, Urbanización Los Pinos, Cabudare. Promovió copia certificada de la sentencia definitiva en apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de Agosto de 2000, en el juicio de Oferta Real de Pago, interpuesta en su contra por la parte actora; la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, en fecha 31 de Julio del año 2002, bajo el Nº 16, folios 1 al 17, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, agregada a los folios 19 al 37 del presente expediente, copias estas a las que se les otorga valor probatorio. Igualmente promovió copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 90-97 de la nomenclatura interna del Tribunal A Quo, el cual contiene el juicio de Oferta Real de Pago interpuesta por Álvaro de Jesús Gómez Lema, en contra de la ciudadana Felicia Atanacia Martínez.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios, prueba de informes, emanada de la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía de Palavecino, informando que la parte demanda mantiene con la Municipalidad contrato administrativo (concesión de uso), antes arrendamiento, sobre un terreno municipal ubicado en la avenida 2 entre 7 y 8 Nº 36-23, urbanización Los Pinos, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, con un monto anual a pagar de Bs. 6.472,40; que la relación se inicia el 07/11/1997, según contrato Nº 594-97 y, que la cesionaria se encuentra solvente; anexando al oficio, copias de contratos de arrendamiento e historial de pagos; Comunicación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, suministrando la información de que el inmueble está ubicado en la Urbanización Los Pinos, avenida 2 con calle 8, Nº 36-23 de la Parroquia Cabudare, inscrito en la División de Catastro con el número catastral 13-05-01-04-15-12, cuyos linderos son: Norte: Parcela de José Piña; Sur: Plaza Pública; Este: Parcela de Oriol Mendoza; Oeste: Avenida 2. La superficie, según contrato de arrendamiento es de 323,62 Mts2; Catastro Jurídico: El terreno es propiedad de la Municipalidad, adjudicado a la demandada de autos, en contrato de arrendamiento A-01070; Catastro Valorativo: El valor de la construcción es de Bs. 33.002,40; que según historial de pago, se encuentra solvente; promovió asimismo la declaración testifical de las ciudadanas Patricia Mercedes Valero Navarro, quien afirmó que la demandada vive en la Urbanización Los Pinos, avenida 2 entre carreras 7 y 8; que tiene que ser propietaria porque se ha visto ahí sola y de la ciudadana Beliz Coromoto Piñero, quien expone que conoce a la demandada porque le vendió la casa; que sabe que tiempo viviendo en la Urbanización Los Pinos, avenida 2 entre carreras 7 y 8; que vive sola y al lado tiene unos inquilinos, las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Asimismo promovió Inspección Judicial donde se dejó constancia que, para el momento de constituirse el Tribunal A Quo en el inmueble, se encontraban en el mismo el actor y otra ciudadana con cedula de identidad Nº 23.180.577; que en el lindero sur del terreno existe un anexo de dos plantas, con accesos independientes; que en la planta baja del anexo, se encontraba la demandada de autos, en su planta alta se encontraba el ciudadano Hernán Antonio Sánchez Montero, que el inmueble se aprecia en buenas condiciones generales a excepción de la planta baja del anexo, por presentar deterioros en techo, paredes y pisos.
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto decide la existencia de la relación contractual, sin embargo, al tratarse de la transmisión de la propiedad de un bien inmueble el presente caso y siendo que la parte actora, tenía, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía pues la carga de demostrar que efectivamente la parte demanda tenía la obligación de suscribir el documento de venta definitiva sobre el inmueble descrito, no aportó elemento probatorio fehaciente que demostrara tal alegación, y que hiciera llegar a este Juzgador a la plena convicción de la existencia de las obligaciones aducidas, por lo cual, debe ser declarada sin lugar su pretensión y así se decide.


SEGUNDO
DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Expone la representación judicial de tercero interviniente, que su mandante le solventó una situación económica a la demandada en el presente juicio, concediéndole un préstamo de dinero, con garantía reflejada en una letra de cambio, que al hacerse exigible esta obligación, su mandante demandó por vía jurisdiccional, recibiendo en pago de la deuda, el bien inmueble descrito e identificado en el presente expediente y, que una vez que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito le impartió la homologación, procedieron a su registro en el Registro Público de Palavecino el Estado Lara, en fecha 30/12/08, inserto bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre.
La co-demandada, ciudadana Felicia Atanacia Martínez, admitió que se vio en la necesidad de solicitar un préstamo al ciudadano Jesús María Soto, y que para garantizar dicho pago dio en venta el inmueble objeto del presente litigio, mediante dación en pago.
El co-demandado, ciudadano Álvaro De Jesús Gómez Lema, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
La tercero interviniente trajo a los autos, como medios probatorios, copia certificada del escrito de dación en pago presentada por las ciudadanas Felicia Martínez y Ana Mercedes López Díaz en representación del ciudadano Jesùs Marìa Soto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-M-2004-000232, el cual contiene el juicio de cobro de Bolívares intimatorio, así como el auto de homologación impartido por el mencionado Tribunal en fecha 15-10-2007, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre, copias certificadas éstas de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios, copia simple de la sentencia proferida en el juicio de Oferta Real; copia certificada de la misma; copia simple de la solicitud y entrega del dinero del precio de la oferta de pago; copia certificada de dichos instrumentos; factura original de Enelbar y de Hidrolara, medios probatorios estos que deben ser desechados por cuanto no tienen relación con hechos demostrativos de la tercería propuesta.
Siendo que de lo anterior, este Juzgador, evidencia, que el ciudadano Jesús María Pérez, debe tenerse como propietario del inmueble en referencia, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal a quo, en razón de haber demostrado a través de medios probatorios fehacientes, como es la Dación en Pago promovida, su derecho preferente en la presente causa. Así s decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y, como consecuencia de ello:
1. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano ALVARO DE JESÚS GÓMEZ LEMA, contra la ciudadana FELICIA MARTINEZ, previamente identificados; y
2. CON LUGAR la Tercería propuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA SOTO, en contra de los ciudadanos ALVARO DE JESÚS GÓMEZ LEMA y FELICIA MARTINEZ, todos identificados.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Febrero de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 198° y 149°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,

OERL/mi