REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003579
PARTE DEMANDANTE: SAUL JOSE TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.324.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.169.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCA PEREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PEREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PEREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PEREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PEREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PEREZ Y ZULMA MARGARET TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.206, 5.245.901, 7.386.721, 7.366.178, 7.366.145, 7.387.995 y 9.641.662., respectivamente.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Deisy Andreína Rojas Paredes y Aracelis Berenice Urrutia, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.341 y 92.169.


MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Acción Merodeclarativa, interpuesta por el ciudadano Saúl José Torrealba Pérez, ya identificado, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que según Título Supletorio de fecha 19 de Noviembre de 1994, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, son de su propiedad por haberlas construido a sus propias expensas, las siguientes bienhechurías: una vivienda de dos niveles, con un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 M2), paredes de bloques, techos de platabanda los dos niveles, pisos de baldosa y cemento pulido, ventanas y protectores de hierro, las habitaciones y los baños con puertas de madera, constituida por dos habitaciones en el nivel de abajo, y tres en el nivel e arriba, una sala, recibo, una cocina empotrada, un comedor, cinco salas de baño, una escalera de hierro tipo caracol, un lavadero, un garaje para cuatro vehículos y un pasillo de servicio que comunica al galpón construido dentro del mismo lote de terreno, el cual tiene DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (266,70 M2), con paredes de bloque, techo de acerolit con estructura metálica, tipo cerchados agua, piso de cemento rústico con dos portones corredizos, puertas y ventanas de hierro, que dicho galpón consta de: mezzanina, un local anexo para depósito de materia prima, dos salas de baño y un lavadero, la mezzanina consta de una habitación con sala de baño y un porche de paredes de bloques, techo de acerolit, con estructura metálica, puertas, ventanas y protectores de hierro con sus respectiva sala de baño, que los inmuebles descritos poseen todos los servicios públicos, que el terreno sobre el cual están construidos es un terreno ejido de aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (630,52 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: en tres líneas, la primera de 2m55, la segunda de 0,65 mts y la tercera de 14,58 mts, con terrenos ocupados por el Señor Demetrio Guanipa y Carmen de Rodríguez; SUR: en dos líneas, la primera de 11,26 mts y la segunda de de 9,51, con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Faneite y la carrera 27 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 20,94 mts y la segunda de 30,50 mts con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Faneite; y OESTE: en línea de 49,09 mts, con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Puerta, ubicado en la carrera 27, entre calles 24 y 25, Nº 24-53, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral Nº 112-2824-11. Que habiendo construido las descritas bienhechurías con dinero de su propio peculio, a sus únicas expensas, fallecido su padre, sus hermanos consideran que era el propietario de las mismas, considerándose propietarios actualmente como herederos. Que su padre jamás poseyó documento sobre las bienhechurías descritas. Fundamentó su pretensión en los artículos 16, 338, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos Francisca Pérez De Torrealba, Yudith Josefina Torrealba Pérez, Nelson Antonio Torrealba Pérez, Yulima Coromoto Torrealba Pérez, Edgar Antonio Torrealba Pérez, José Gregorio Torrealba Pérez y Zulma Margaret Torrealba Pérez, para que reconozcan que las bienhechurías descritas son de su propiedad. Estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (95.000.000,oo Bs.).
En fecha 28 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 16 de Abril de 2009, al co-demandada, ciudadana Judith Torrealba convino en la demanda y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Abril del mismo año, advirtió que una vez constare en autos la última de las citaciones, proveería a emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha 10 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de los codemandados, ciudadanos Francisca Pérez de Torrealba, Nelson Antonio Torrealba Pérez, Yulima Coromoto Torrealba Pérez, Edgar Antonio Torrealba Pérez, José Gregorio Torrealba Pérez y Zulma Margaret Torrealba Pérez, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso que la parte actora sea propietario de las bienhechurías descritas, siendo que la mencionada vivienda fue construida por su padre y que como consecuencia de su muerte estos son junto al actor coherederos de las mencionadas bienhechurías. Que el título supletorio carece de valor.
En fecha 07 de Julio de 2009, los apoderados de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2009, las apoderadas de las partes, presentaron escritos de oposición a pruebas.
En fecha 23 de Julio de 2009, resolvió las oposiciones formuladas por las partes, ordenando providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la inspección judicial promovida por la parte actora y las documentales promovidas por la parte demandada marcada como anexos marcados con las letras A, B, C y D, las cuales fueron admitidas en auto separado de esa misma fecha.
En fecha 28 de Julio de 2009, la apoderada demandante apeló del auto dictado en fecha 23/07/09.
En fecha 30 de Julio de 2009, se escuchó la declaración testifical del ciudadano José Manuel Rodríguez.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Eucaris Maricruz Pastora Martínez Rojas y en esa misma fecha ordenó escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Elba Josefina Osal Guedez y Yolanda del Carmen Faneitte.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se agregó a los autos Oficio Nº 072-09 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la apoderada demanda consignó documentos.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes consignaron escritos de informes.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, la apoderada demandada presentó escrito de observación a los informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende Acción Merodeclarativa, sobre las bienhechurías identificadas por el en su escrito libelar, siendo que la parte demanda, contestó la demanda, haciendo de la misma un rechazo, negación y contradicción, aduciendo que son copropietarios de las mencionadas bienhechurías.

La representación judicial de la parte actora, promovió como medio de prueba, Titulo Supletorio de fecha 19 de Noviembre de 1994, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, promoviendo a los testigos que se evacuaron en Jurisdicción Voluntaria, siendo que solo uno de ellos, el ciudadano José Manuel Rodríguez, compareció a rendir declaración, este Juzgador considera que la solitaria declaración de uno solo de ellos no es suficiente, pues pese a la superación del principio “testis unus, testis nullus” la legislación procesal vigente exige que la testifical sea adminiculadas con otras pruebas que resulten de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte que en lo tocante a la promoción del título supletorio en referencia que sirve de instrumento fundamental a la pretensión del actor es pertinente traer a colación la doctrina de establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita per se propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurías en referencia.
Asimismo promovió Presupuesto, Recibo y Valuación, Plano del techo y de la platabanda realizado por la Arquitecto Eucaris Martínez, mas SIETE (07) Planos, todos suscritos por la Arquitecto en referencia, promoviendo su declaración testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma compareció a reconocer tales documentos, pero que deben ser desechados en virtud de no aportar a este Juzgador elementos útiles de convicción en cuanto al hecho de que la parte actora sea propietaria de las bienhechurías descritas aun cuando los presupuestos y planos de construcción de las mismas se encuentren a su nombre.
Promovió igualmente presupuesto y facturas emitidas por la firma mercantil, Doble “W” S.R.L., las que se desechan en razón de que no fueron reconocidas por el tercero que las suscribió, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, la Representación Judicial de la parte demanda, aportó como elementos probatorios, Documento de Cesión de Derechos a favor del ciudadano Martín Antonio Torrealba, Suscrito por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Documento de cesión de derechos, incluyendo la enfiteusis, créditos y acciones, al ciudadano Martín Antonio Torrealba; documento de data de posesión, suscrito por la Sindicatura Municipal a favor del ciudadano Martín Antonio Torrealba; documento de adecuación de variables urbanas fundamentales a favor del Ciudadano Martín Antonio Torrealba, los cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y de los que puede extraerse la condición de propietario de tales bienhechurías del ciudadano Martín Antonio Torrealba, quien fue el padre de las partes del presente Juicio, lo cual demostró la demandada de autos, según copia certificada de Acta de Defunción del mismo, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara a la cual se le otorga valor probatorio.
De igual forma, promovió la demandada de autos, Mensura del Terreno Ejido expedida por el Concejo Municipal de fecha 29 de Agosto de 1988, a favor del ciudadano Martín Torrealba, la cual posee pleno valor probatorio y declaración testifical de las ciudadanas Elba Osal y Yolanda Faneitte, las cual se valoran de acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes al afirmar que las bienhechurías en referencia pertenecían al mencionado ciudadano Martín Torrealba.
En tal sentido, al observar este Juzgador que el demandante de autos no ha demostrado suficientemente, mas allá de cualquier duda razonable, de conformidad con las normas que regulan las carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, su propiedad sobre las descritas bienhechurías, mal puede declarar con lugar la cuanto por él ha sido pretendido. Así se decide.
Para finalizar, observa quine esto decide, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 16 de Abril de 2009, la co-demandada, ciudadana Judith Torrealba convino en la demanda y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Abril del mismo año, advirtió que una vez constare en autos la última de las citaciones, proveería a emitir el respectivo pronunciamiento, en razón de la cual, al evidenciar que en la presente se configura un litis consorcio pasivo forzoso, en el cual, como es obvio la relación jurídica procesal debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litigantes, y en virtud de las consideraciones realizadas en la parte motiva del presente fallo, mal podría ser homologado el convenimiento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la solicitud de Homologación del Convenimiento hecho por la co-demandada, ciudadana YUDITH JOSEFINA TORREALBA PEREZ, y
2. SIN LUGAR la PRETENSIÓN MERODECLARATIVA, intentada por la Representación Judicial del ciudadano SAUL JOSE TORREALBA PEREZ en contra de los ciudadanos FRANCISCA PEREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PEREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PEREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PEREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PEREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PEREZ Y ZULMA MARGARET TORREALBA PEREZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi