REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001179

PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.763.156.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nieves K. Rodríguez C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723.

PARTE DEMANDADA: AURA DEL CARMEN COLMENÁREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ramón Valera Fernández, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.337.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA en ALZADA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Pablo José Ramírez Quintero, asistido de Abogada en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el año 2000 quiso contratar con la ciudadana Aura del Carmen Colmenárez de Lozano. Que el negocio consistía en la venta de un inmueble constituido por una casa de su propiedad, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estrado Lara, de fecha 24/04/03, bajo el Nº 2, Folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre; bajo algunas condiciones. Que visto que tales condiciones no podían ser cumplidas por tal ciudadana, decidieron dar por terminada la negociación sobre el inmueble mencionado. Que en fecha 13 de Mayo de 2007la ciudadana Aura Del Carmen Colmenárez De Lozano, le solicitó que por una emergencia familiar le prestara el inmueble para ser ocupado por ella y su familia por un lapso de UN (01) año, a lo cual accedió, celebrando con ella un contrato de comodato verbal, estableciéndose unas condiciones, principalmente la fecha de culminación, siendo la fecha de entrega del inmueble el 13/05/08, fecha en que la mencionada ciudadana incumplió, por lo que después de tratar de arreglar el problema de manera amistosa, es decir; lograr la devolución de la casa y viendo que ha sido imposible la entrega de la misma, acude a demandar ante este Tribunal el desalojo del inmueble cedido en comodato por parte del comodatario, fundamentando su pretensión en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el demandante el valor de esta demanda en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,oo BsF.).
En fecha 22 de Julio de 2008, el Juzgado del Municipios Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por Resolución de Contrato de Comodato.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, exponiendo que hace aproximadamente 24 años se separó de su esposo Luís Lozano y que desde hace aproximadamente 15 años inició una relación concubinaria con el ciudadano demandante, siendo que hace un año surgieron entre éste y ella, problemas de tipo personal que hicieron imposible continuar con la relación concubinaria y que éste le ha exigido de manera violenta que debe desalojar la casa que les sirvió de vivienda común sin tener en cuenta que con su trabajo y esfuerzo contribuyó a la adquisición del mencionado inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el presente procedimiento deba tramitarse por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Octubre del mismo año.
En fechas 05 y 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-Quo escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos Leonel Ramos y Franklin Sequera.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo que el Tribunal A Quo, dictó auto en el cual no admitió las mismas por extemporáneas.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Nairobis Valera.
En fecha 06 de Febrero de 2009, la apoderada actora presentó escrito de informes.
En fecha 10 de Julio de 2009, la apoderada demandante consignó copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Definitiva, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO interpuesta.
En fecha 05 de Octubre de 2009, la apoderada DEMANDA, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 22 de Enero de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero: El Desorden Procesal
Este Juzgador considera necesario y oportuno, realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Exp. Nº 04-0278 / 04-1061, de fecha con ponencia del Magistrado , en el caso:
“Observa ésta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. (sic)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
(Sic)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).”
En el caso de autos, y del criterio jurisprudencial trascrito, evidencia quien esto decide, un desorden procesal con un petitorio, un auto de admisión de la demanda que no se corresponde con la pretensión del demandante, puesto que la misma es admitida por el Tribunal A-Quo como Resolución de Contrato de Comodato, cuando elector de autos pretende el Cumplimiento de tal y una decisión que modifica los términos en que fue pretendida la demanda, en razón de que se dicta la misma declarando Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, habiendo sido admitida como se expuso anteriormente, por Resolución.
Sin embargo, como quiera que de la revisión y análisis y análisis de éstas actuaciones no ese evidencia, que con ese desorden procesal expuesto, se haya vulnerado el derecho a la defensa o se hayan infringido normas de orden público de carácter procesal, la decisión de este Juzgado, se realizará en razón del incumplimiento del contrato pretendido. Así se decide.




Segundo: La Ultrapetita
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Exp. Nº 99-097, de fecha 26 de Abril de 2000, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso:
“Para decidir, la sala observa:
La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo”
De lo anterior, y en concordancia con la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, observa quien esto sentencia que la Juez del Tribunal mencionado, en la dispositiva del fallo apelado, ordena al demandado perdidoso a pagar al Demandante ganancioso la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo Bs.), correspondientes al valor de la demanda, lo que resulta a evidentes luces, Ultrapetita, representada, para el caso de especie un Grave e Inexcusable error de juzgamiento, al subvertir y distorsionar la pretensión de la parte actora, excediendo los límites de la controversia, por lo que tal decisión debe ser declarada Nula por infringir el ordinal 5º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que prescribe a los jueces pronunciarse sobre todo lo peticionado por las partes, pero también, únicamente sobre aquello que ha sido parte de la controversia judicial, configurándose así la exhaustividad en el proceso sentencial, que, se insiste, en el sub examine ha sido claramente distorsionado. Así se decide.
Tercero: Del Fondo De La Controversia
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, sobre un el inmueble identificado, exponiendo que la demandada de autos se no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en comodato en el año pactado, esto es el, 13 de Mayo de 2008.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el cumplimiento del contrato de comodato, que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta última ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble descrito.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia del contrato aducido por la actora de autos, exponiendo que habita el inmueble en referencia en virtud de la relación de concubinato que existe entre ella y la parte actora.
La parte actora trajo a los autos, como medios probatorios, copia del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, al cual se le confiere valor probatorio de acuerdo con el contenido del artículo 1.384 del Código Civil. Promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio de de la demanda, la cual posee valor probatorio en razón de ser un documento público pero que se desecha en razón de que no aporta al proceso la fehaciencia que se requiere para demostrar la relación contractual y aun mas el hecho de incumplimiento de la demandada de obligaciones que pudo haber asumido. Promovió igualmente la declaración testifical de los ciudadanos Leonel Ramos, Franklin Sequera y Nairobis Valera, los cuales aún al haber sido contestes en afirmar que entre las partes se celebró un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad del actor, los mismos a pesar de ello, fueron extremadamente parcos en sus respuestas, y cuando son repreguntados en cuanto ala relación de concubinato existente entre las partes, manifiestan no saber nada al respecto, observando este Juzgador que tales deposiciones no lo hacen llegar a la convicción de la existencia de la relación comodataria entre las partes, por ser insuficientes.
En ese sentido, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado, que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En atención a tales precisiones, observa quien esto decide que la pretensión de la parte actora no estuvo fundada fehacientemente, es decir, no trajo a los autos elementos de prueba que hicieran llegar a la convicción de este Juzgador de la existencia de la relación contractual, en razón de lo cual debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada;
2. NULA la decisión apelada por adolecer del vicio de incongruencia positiva, y
3. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ QUINTERO, contra la ciudadana AURA DEL CARMEN COLMENÁREZ DE LOZANO, previamente identificados.
En consecuencia queda ANULADO el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,

OERL/mi