REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003870
PARTE DEMANDANTE: EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA y FERNANDO TORREALBA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.227.200 y 1.253.360, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pastora Seiva Aguilar, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritA en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082.
PARTE DEMANDADA: GINA YINYER RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.462.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Liseth Gimenez, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.619.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la representación Judicial el ciudadano, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representados son los propietarios de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido que mide 1.144,80 Mts2, ubicada en la calle Tarabana, Sector Los Tanques, Caserío Agua Viva de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino, frente a los tanques de agua, S/N, Cabudare, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de Treinta y Un Metros Con Quince Decímetros con terrenos ocupados por Pedro Bichione; SUR: en línea de Veintiocho Metros Con Cincuenta Decímetros; ESTE: en línea de Cuarenta Metros con terrenos ocupados Francisca Barrios; y OESTE: en línea de Cuarenta Metros con la Calle Tarabana; cuya propiedad la tiene acreditada por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 29/12/05, inserto bajo el Nº 06, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Cuarto Trimestre. Que la ciudadana Gina Yinyer Rondón, se encuentra ocupándola ilegítimamente, sin ningún título que le acredite propiedad alguna, por espacio de 4 años, siendo que sus representados las han ocupado desde el 04 de Octubre de 1989 y que así se los ha reconocido el ente municipal al expedirles autorización para registrar las bienhechurías por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino. Fundamentó su pretensión en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada y delirado por el Tribunal que los únicos y exclusivos propietarios de la parcela de terreno identificada son sus representados; que la ciudadana demandada no tiene ningún título ni mejor derecho para ocupar tales bienhechurías; que restituya y entregue sin plazo las mismas y al pago de los costos y costas procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo BsF.).
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte demandada, asistida de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que ocupa legítimamente las bienhechurías desde el año 1999. Que en fecha 17 de Mayo de 2000, la Alcaldía del Municipio Palavecino le otorgó contrato de arrendamiento de dicha parcela por encontrarse la misma en estado de abandono, según Juicio de acción interdictal intentada por ella en contra de los demandados en el año 2000. Que construyó 3 piezas de paredes de bloques, con piso de cemento y dos de las cuales tienen techo de zinc y una, techo de platabanda. Que fue practicada medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a solicitud de la parte actora quienes ejercieron una acción interdictal en su contra que cursó por el mencionado Tribunal signada con el Nº 15820, declarándola sin lugar en fecha 13 de Agosto de 2001 ejerciendo recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental, siendo identificada con el Nº 221 cuyo fallo ratificó la decisión procediendo a ejecutar la misma, decisiones que fueron registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15/03/06, quedando inserta con el Nº 24, Tomo 26. Que luego ejercieron recurso de invalidación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroocidental, Expediente KP02-R-2005-1899.
En fecha 22 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante tachó de falso el documento promovido por la parte demanda, marcado con la letra “A”, formalizando la tacha en fecha 01 de Julio del mismo año.
En fecha 09 de Julio de 2009, la parte demandada asistida de Abogada, ratificó documento público tachado por la parte actora.
En fechas 15 de Julio de 2009, ambas partes, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de Julio del mismo año.
En fecha 17 y 21 de Septiembre y 20 de Octubre de 2009, se agregaron a los autos, actuaciones recibidas de la Alcaldía de Palavecino.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Observa quien esto decide que la parte demandada de autos opone como defensa de fondo, aún cuando no la tipifica expresamente, la Cosa Juzgada, exponiendo que la parte actora intentó Juicio de Acción Interdictal, por lo que este Juzgador hace necesario traer a colación lo establecido por el artículo 1.395 del Código Civil que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales Son:
3º La autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté funda sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al Juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que la parte demandada acompañó a su escrito de Contestación a la demanda, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual puede evidenciarse que la cosa demandada es la misma, que se trata de las mismas partes pero que no vienen al Juicio con el mismo carácter que en el anterior, pues en aquel la pretensión es una Querella interdictal que tiene como fin proteger la posesión y el presente Juicio, una pretensión reivindicatoria que protege la propiedad, por lo cual, siendo que no existe identidad en los Juicios mencionados, no debe proceder la defensa de Fondo en los términos expuesta. Así se decide.
Segundo
Ahora en relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 10 al 15 de autos, por medio de las que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la Protocolización de Título Supletorio de dominio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 1990.
De tal suerte que en lo tocante a la promoción del título supletorio en referencia que sirve de instrumento fundamental a la pretensión del actor es pertinente traer a colación la doctrina de establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y siendo que consta que el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 29/12/05, inserto bajo el Nº 06, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Cuarto Trimestre, así como de autorización expedida por la ex Alcaldesa Aura de Rivero, para que el ciudadano Fernado Torrealba registrara el Título Supletorio, se considera que queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, como de igual manera el tercero de estos, se evidencia de los autos, específicamente del contrato de arrendamiento emanado del Municipio Palavecino, Nº 236-200, Código Catastral Nº 13-05-03-02, con solicitud Nº 1.316, observa este Juzgador que en dicho contrato se le da en arrendamiento a la demandada de autos la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Agua Viva, Calle Tarabana, Sector La Cruz, Agua Viva, con una superficie de 643,76 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 27,50 metros con señor Nasit; SUR: en línea de 20,48 metros con calle tarabana; ESTE: en línea de 29,20 metros con Fernando Torrealba D.; y OESTE: en línea de 30,90 metros con Jesús Granado; siendo que la parte actora, identifica así la parcela de terreno en el escrito libelar: 1.144,80 Mts2, ubicada en la calle Tarabana, Sector Los Tanques, Caserío Agua Viva de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino, frente a los tanques de agua, S/N, Cabudare, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de Treinta y Un Metros Con Quince Decímetros con terrenos ocupados por Pedro Bichione; SUR: en línea de Veintiocho Metros Con Cincuenta Decímetros; ESTE: en línea de Cuarenta Metros con terrenos ocupados Francisca Barrios; y OESTE: en línea de Cuarenta Metros con la Calle Tarabana; siendo así diferentes, y no existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada no es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Asimismo, la parte actora promovió; mensura del terreno expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Palavecino a favor del mismo ciudadano; recibos de pago Nros 266545, 2665453 y 266544 y declaración sobre propiedad inmobiliaria Nº 104547 y Copia Certificada expedida por la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la División de Catastro, de fecha 21/04/06, así como pruea de informes requeridas a la Alcaldía del Municipio Palavecino, las cuales fueron recibidas por este Juzgado, pero que deben desecharse en razón e que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la ley para la precedencia de la pretensión reivindicatoria y por consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA y FERNANDO TORREALBA DORANTE, contra la ciudadana GINA YINYER RONDON, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|