REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2004-001819
PARTE DEMANDANTE: VENANCIO VELIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.538, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.829, ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.506, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su menor hija GENESIS JOHANA VELIZ FERNANDEZ, JOAN MANUEL VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.106, JOSE AGAPITO VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.048, y JUAN VELIZMAR VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.645.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Julio Troconis Cardot, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.074.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.304.742 y 5.239.967, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Ignacio Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA
Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que consta de copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 04 de Abril de 1997, por el Registrador Principal del Estado Lara, mediante la cual hace constar que bajo el Nº 1.331, Folio 167vto del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado en la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, durante el año 1985, aparece inserta una partida de defunción del ciudadano Agapito Veliz Veliz, quien falleció ab intestato en fecha 26 de Julio de 1985 que deja constancia que el finado deja CUATRO (04) hijos reconocidos de nombres Venancio, Juan, Carmen Asunción y Linda Margot Veliz. Que en fecha 20 de Febrero de 1986, el ciudadano Venancio Veliz Silva, actuando en su propio nombre y representación sin poder de sus otros hermanos, procedió a realizar la correspondiente declaración sucesoral de los bienes dejados por su padre Agapito Vleiz Veliz, expediente Nº 145, en la que se evidencia que dejó como acervo hereditario TRES (03) casas. La primera construida con paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de tejas, piso de cemento, y consta de recibo, CUATRO (04) dormitorios, cocina, baño, un garaje habilitado para salón de comercio, edificada sobre un terreno ejido con superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (186,96 mts2), ubicada en la calle 24, Nº 28-14, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 19,15 metros con casa y solar que es o fue de; SUR: en línea de 19,15 metros con casa y solar que es o fue de Tomás García; ESTE: en línea de 10 metros con calle 24 que es su frente; y OESTE: en línea de 9,46 metros, con terreno que es o fue de Eliseo Gutiérrez; que lo hubo el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren hoy Municipio del Estado Lara, en fecha 08/12/1971, bajo el Nº 71, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año y que se encuentra en posesión de Carmen Asunción Veliz de Sequera. La segunda construida con paredes de adobes, techo de tejas, cercada con paredes de bloque de concreto, edificada sobre un terreno ejido, con superficie de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (574,30 m2) ubicada en la calle 25, esquina de la carrera 27, Nº 27-19, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, comprendidas casa y solar dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa propiedad de la sucesión; SUR: la carrera 27 que es su frente; ESTE: con casa y solar que es o fue de Glicario Amaro; y OESTE: con la calle 25 que también es su frente; que la misma casa posee un salón comercial, el cual forma parte de la misma y que fue construido por el acusante con dinero de su propio peculio en la parte sur del deslindado terreno y que la hubo de conformidad con el Documento Autenticado en el Juzgado del Distrito, Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/07/01949, bajo el Nº 223, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Juzgado para ese año. Que el mencionado inmueble está siendo usufructuado desde hace 19 años por la ciudadana Carmen Asunción Véliz de Sequera sin que los demás coherederos se hayan beneficiado de dicho usufructo. La tercera casa, tipo casa-quinta, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, constante de tres dormitorios, sala comedor, baño, cocina, porche y lavadero, edificada por el causante, a sus propias expensas, en la parte Norte del terreno ejido mencionado en el numeral anterior, ubicado en la calle 25 entre carreras 27 y 28, Nº 27-25, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comprendida casa y solar dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar propiedad de Juan Carlos Veliz; SUR: la casa indicada en el numeral anterior propiedad de la misma sucesión; ESTE: con casa y solar que es o fue de Raimundo Puerta; y OESTE: con calle 25 que es su frente; que este inmueble se encuentra en posesión de Linda Margot Veliz Silva. Que en la oportunidad en que se presentó la Declaración Sucesoral en fecha 20 de Febrero de 1986, en la parte correspondiente a los apellidos y nombres de los herederos, se indicó a todos los hijos reconocidos del causante, los ciudadanos Venancio Veliz Silva, Carmen A. Veliz Silva, Linda M. Veliz Silva y Juan Carlos Veliz Romero, planilla que junto a los anexos Nros. 04934, 17700 y 04971 fueron presentados en la fecha indicada en las Oficinas del Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, División de tramitaciones. Que tal como consta de acta de defunción expedida en fecha 06 de Febrero de 1997, por el Registrador Principal del Estado Lara, mediante la cual se hace constar que en fecha 14 de Junio de 1992 falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto el ciudadano Juan Veliz y que el mismo era casado con la ciudadana Adelina Fernández de Veliz y que deja CUATRO (04) hijos legítimos Joan Manuel, José Agapito, Juan Velizmar y Genésis Johana Veliz Fernández. Que contrajo matrimonio con la ciudadana Adelina Fernández en fecha 02/12/85. Que en fecha 08 de Marzo de 1996 la ciudadana mencionada efectuó la correspondiente declaración de bienes por ante el Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental del Ministerio de Haciendo, Expediente Nº 251, bienes estos que corresponden a la 5ta parte de los bienes dejados por el causante. Que por cuanto sus mandantes han agotado todos los medios a su alcance para efectuar una partición amistosa con sus co-herederos Carmen Asunción Veliz de Sequera y Linda Margot Veliz Silva y estando pendiente el reconocimiento de la parte que proporcionalmente les corresponde en pagar en las cargas de la herencia, las demanda a fin de que se les adjudique sus cuotas partes en la herencia y el pago de las cargas de la misma en proporción a sus cuotas hereditarias que le corresponden a todos lo herederos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.067 y 1.100 del Código Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2005, los apoderados demandados presentaron escrito de contestación a la demanda formuló oposición a la partición demandada. Objetaron la cualidad de la ciudadana Adelina Antonia Fernández de Veliz, para querellarse en su nombre como condómina en la sucesión de Agapito Veliz Veliz e igualmente la cualidad del ciudadano Juan Carlos Veliz Romero, por cuanto la mencionada ciudadana no es heredera de los bienes del causante pues esos bienes solo podrán ser heredados por sus hijos. Que en consecuencia, al morir Juan Veliz Silva, los bienes heredados de su padre Agapito Veliz Veliz, no formaban parte de la comunidad conyugal, sino que eran bienes propios de el. Que la viuda de Juan Veliz Silva no podía actuar en su propio nombre pues solo puede representar a su menor hija. Que se oponen en nombre de sus representadas, a la pretensión de la ciudadana Adelina de Veliz a ser considerada como heredera en la presente causa. Que de igual manera se oponen a la pretensión del ciudadano Juan Carlos Veliz Romero a ser considerado como heredero de los bienes de Agapito Veliz Veliz, pues no se evidencia en autos que fuese reconocido por el. Objetaron y se opusieron a al pretendido derecho de dominio común, por parte de los integrantes en algunos de los bienes señalados en el libelo como integrantes del acervo hereditario del causante Agapito Veliz Veliz, como son la casa construida de paredes de bloques y la casa tipo quinta, exponiendo que ambos inmuebles fueron vendidos por el causante, el primero a la ciudadana Carmen Ascensión Veliz de Sequera en fecha 30 de Abril de 1985 según documento autenticado en el Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 581, folios 289 al 290 y el segundo, a la ciudadana Linda Margot Veliz en fecha 31 de Mayo de 1985, según documento autenticado en la misma oficina de Registro, Nº 710, folios 67 y vto. Que solo queda como único bien de la comunidad, susceptible de partición, la casa construida con paredes de adobe, el cual fue adquirido por el causante según documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/07/1949, Nº 223, Tomo 3 de los libros respectivos. Que son cuatro los herederos legales del acusante y que por lo tanto la cuota parte que corresponde a cada uno de los herederos debe estimarse en la cuarta parte.
En fecha 04 de Abril de 2005, la apoderada actora presentó escrito exponiendo que su representada Adelina Antonia Fernández de Veliz admite que no posee la cualidad de heredero del ciudadano Agapito Veliz Veliz y que solo actúa en el Juicio con el carácter de representante de su hija y que el ciudadano Juan Carlos Veliz Romero concurre a la herencia del causante en su carácter de heredero testamentario, según Planilla Sucesoral, Expediente Nº 145. Asimismo tachó de falsas las copias certificadas de los folios 41 y 42.
En fecha 06 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de Abril de 2009.
En fechas 02 de Junio de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 10 de Agosto de 2005, los apoderados de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 25 de Mayo de 2009, Se dictó sentencia en la incidencia de tacha de falsedad en donde fue declarada sin lugar la misma.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de partición de herencia, interpuesta por la parte actora, se evidencia que la ciudadana ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente GENESIS JOHANA VELIZ FERNANDEZ, siendo que para el momento de la interposición de la demanda, contaba con 13 años de edad.
Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Cabe destacar, que en materia procesal impera el principio de la perpetuatio iurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De la norma citada se desprende que la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, cuyo establecimiento debe hacerse conforme a la situación fáctica existente para ese momento, sin que incidan eventuales cambios posteriores.
Según este principio las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
No obstante, se debe entender este principio con las advertencias siguientes: i) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida, ii) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirma en la demanda, ya que esto es sólo un supuesto, iii) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado, constituye una excepción a este principio.
En ese sentido se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-10-2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo al señalar lo siguiente:
Por último, la Sala considera necesario en esta oportunidad, señalarle al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación con el auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, citado anteriormente, que debe tomar en consideración para sus futuras decisiones el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Conforme a este principio, la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación. En el caso de autos, se constató de las actas del expediente que el presente procedimiento fue admitido el 17 de octubre de 2001, observándose que para ese momento el adolescente Omar Andrés Meneses Aldana, tenía 17 años de edad.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye, apartándose del criterio establecido por el Tribunal Superior en el referido auto, que el Juzgado de la causa, es decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sí es competente para seguir conociendo y en consecuencia, para decidir el mérito del asunto. Así se declara.
(Resaltado añadido)
Y conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito se tiene que, el litisconsorcio activo está conformado por quien para el momento de la interposición del libelo no había alcanzado la mayoridad, debe concluirse este Tribunal es incompetente para continuar con el conocimiento de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de PARTICIÓN de HERENCIA, intentada por los ciudadanos VENANCIO VELIZ SILVA, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su menor hija GENESIS JOHANA VELIZ FERNANDEZ, JOAN MANUEL VELIZ FERNANDEZ, JOSE AGAPITO VELIZ FERNANDEZ, y JUAN VELIZMAR VELIZ FERNANDEZ, en contra de las ciudadanas CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, todos previamente identificados.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que corresponda por distribución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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