REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KH11-F-2007-000036
DEMANDANTE (S): DAMARYS MARGARITA PACHECO GIL
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

199º y 150º
Vistas las actuaciones anteriores contentivas de demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentado por la ciudadana DAMARYS MARGARITA PACHECO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.581, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY G. SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.350. Este Tribunal para decidir observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (omissis).
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En la perención concurren tres elementos: Uno objetivo; la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. Otro subjetivo inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez. Y otro temporal que es el transcurso de un año. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ahora bien, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que concurran los supuestos para su procedencia, opera de pleno derecho sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior; pudiendo ser declarada de oficio por el juez de la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias reguladoras de la materia en cuestión.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 05 de Diciembre de 2007, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la demandante realizara diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del mencionado Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Archívese el presente expediente y remítase para su guarda y custodia.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2.010 y se publicó siendo la 1:45 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO