REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2010-000006
QUERELLANTE: FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA
APODERADO JUDICIAL: Abg. LOURDES SANCHEZ
QUERELLADA: EDUMAR ALEJANDRA CAURO RAMOS
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA LAURA RIERA ANDUEZA
MOTIVO: DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO
El día 18/01/2010, éste Juzgado admitió demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoado por la profesional del derecho LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, en su condición de Apoderada Judicial del querellante FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931, en contra de la ciudadana EDUMAR, ALEJANDRA CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.868, domiciliada en el Caserío Las Veras, Sector Las Rurales, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.
El día 01/02/2010 se practicó la citación, emplazándose para el segundo (2º) día siguiente a contestar la demanda. En fecha 03/02/2010, la actora alega que la querellada incurrió en Confesión Ficta por cuanto la contestación es extemporánea.
En fecha 04/02/2010, la querellada comparece por ante éste Tribunal asistida por la profesional del derecho MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, a dar contestación a la querella y en dicho acto, antes de contestar la demanda opone las Cuestiones Preliminatorias contempladas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2010, la actora presenta escrito donde solicita que se desestime la contestación presentada por la querellada.
En fecha 18/02/2010, se agrega al presente asunto, escrito contentivo de pruebas presentadas por la querellante, las cuales fueron admitidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Se desprende de la norma transcrita que éste Tribunal en la presente causa ha incurrido erróneamente en un procedimiento distinto al que impositivamente emana del artículo 884 del citado Código el cual establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto, las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
En el caso que nos ocupa, la querellada quedó emplazada para el segundo día siguiente a la citación a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes, en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado por el artículo 701 del citado Código.
De lo expuesto concluimos que la parte contra quien obró el procedimiento interdictal de carácter posesorio, dio contestación a la querella interdictal, incluyendo en esta la oposición de Cuestiones Preliminatorias (8º y 11º del artículo 346 del C.P.C.), las cuales debieron ser resueltas, atendiendo al principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con el artículo arriba transcrito, vale decir 884, otorgándose así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Carlos Oberto Vélez, la cual nos impone necesariamente el deber sacramental del pronunciamiento sobre dichas Cuestiones Preliminatorias, emite decisión en esta oportunidad, previo análisis de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando nos encontramos con omisiones de formalidades esenciales y cuando no son esenciales, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica que el Estado garantizará además de una justicia gratuita, otros elementos o valores. Todo lo cual nos orienta a saber cuando un acto del procedimiento ha dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso.
En el caso de autos, la querellada dio contestación a la demanda y alegó las referidas Cuestiones Preliminares, procedimiento consagrado por imperativo de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil arriba señalada como acto único, debiendo ser resueltas por este Tribunal en el mismo acto si fueren opuestas verbalmente, lo cual fue omitido y considera esta instancia que en aras de restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardando el debido proceso, pues el mismo asegura a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio cuando les sea necesario acudir ante los órganos de justicia, ya que lo contrario implicaría una restricción al contenido esencial del derecho a la defensa, situación que jurídicamente es procedente aplicar en las querellas interdictales posesoria, es por lo que debe emitir el correspondiente pronunciamiento de la Cuestión Previa alegada y contenida en el ordinal 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; reservándose como punto previo de la sentencia, lo relativo al ordinal 11º del citado artículo, lo cual hace en los términos siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 09/10/1994, 28/05/1998, 10/06/1999, ha establecido una doctrina referida a la verificación o existencia de una Cuestión Prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto exigiendo los siguientes requisitos para ser invocada:
a) Existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y que la vinculación entre las cuestiones planteadas en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverlas con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquello.
Si bien alega la demandante que existe un acuerdo suscrito por ante el Destacamento de la Guardia Nacional de no agredirse física ni verbalmente, la querellada fundamenta la pretensión de la Cuestión Preliminar alegada, en base a estos hechos; los cuales no tienen influencia ni vinculación con la presente causa, ya que en esta querella se alega la perturbación y en el acuerdo suscrito se atiende al hecho de no agresión. Los interdictos son pretensiones posesorias que tienen por objeto la pretensión a esa posesión. En conclusión, en la presente causa no hay prejudicialidad porque no existe vinculación de la causa interdictal con el acuerdo aludido (no existe procedimiento previo), no influye una sobre la otra, es por lo que se considera que al no estar llenos los requisitos de ley y amparados estos por la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, debe declararse improcedente la Cuestión Previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y así se decide.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, tenga oportunidad la contestación de la demanda el día de despacho siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 el Código de Procedimiento Civil; quedando sin efecto los actos procesales subsiguientes.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza repositoria de éste fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diecinueve de febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° y 150°.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA CASTILLO DE LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 61-10, se publicó siendo las 12:10 p.m.. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA CASTILLO DE LEAL
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