REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2009-000241
DEMANDANTE: BELKIS RAMONA RODRIGUEZ FRANCO
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RIERA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR
Por escrito de fecha 25 de Marzo de 2.009, la ciudadana BELKIS RAMONA RODRIGUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.355, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.107, solicitó se le designe Curador de su sobrino ROMAN RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.540, alegando que el mismo se encuentra incapacitado por presentar Displacia Bilateral en ambas caderas y Mielomenfoseles, Pie Equino Mielodisplásico y mal formación congénita que lo imposibilita para trasladarse por si mismo a otros lugares como oficinas y a organismos públicos o privados y que por cuanto el padre ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 16.235.540, falleció en fecha 13/09/2007 dejando una pensión de sobreviviente por ante la Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, es por lo que requiere se le designe Curador ad-hoc, a los fines de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 1.666 del Código Civil y ejercer una sana administración a favor de su sobrino (folio 1 fte. y vto.). Admitida la solicitud en fecha 20/05/2009, se designó a los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, ciudadanos; Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, acordándose su notificación y la del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de los Médicos Forenses designados y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fueron consignados el informe Psiquiátrico (folios 52-54) y el Informe Médico (folio 57) respectivamente. Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, oír cuatro (4) parientes inmediatos del ciudadano ROMAN RAMON RODRIGUEZ CASTILLO; compareciendo en fecha 01 de Diciembre de 2009, los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, OTILIO ISAIAS RODRIGUEZ FRANCO, YOHAN ALEJANDRO ARMAO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.854.466, 4.803.356, 14.377.095 y 14.245.938 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 60 al 63) respectivamente. En fecha 29/01(2010, la suscrita en su condición de Juez Provisoria, se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente (folio 66). En fecha 22/02/2010, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano ROMAN RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, (folio 69).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar lo siguiente:
a.- Del peritaje psiquiátrico y físico realizado por los Drs. Odaly Duque y Carlos Miguel Álvarez, adscritos al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que rielan a los folios del 52 al 54 y 57, el cual es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil. Toda vez que es el medio más eficaz para demostrar el mal que padece el afectado.
b.- de las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, OTILIO ISAIAS RODRIGUEZ FRANCO, YOHAN ALEJANDRO ARMAO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORRES (folios 60 al 63 respectivamente); declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.- interrogatorio realizado por la suscrita al ciudadano ROMAN RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, inserto al folio 69, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano ROMAN RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.540, y de éste domicilio, sufre de displacia bilateral de cadera, con pie equino bilateral, que lo imposibilita para realizar actividades físicas y le dificulta su movilización, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Curador debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL del ciudadano ROMAN RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificado. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como CURADOR PROVISIONAL a la ciudadana BELKIS RAMONA RODRIGUEZ FRANCO, antes identificada. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, OTILIO ISAIAS RODRIGUEZ FRANCO, YOHAN ALEJANDRO ARMAO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.854.466, 4.803.356, 14.377.095 y 14.245.938 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Curador nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Febrero de 2008.- Años: 199º y 151º.-
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71-2010, se publicó siendo las 12:40 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
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