REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KP02-A-2008-000024

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, registrada y protocolizada ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de mayo de 1984, con posteriores modificaciones.

APODERADAS DEMANDANTE: IRAIDA LEON DE CABRERA, CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA Y XIOMARA SANTANDER DE CABRERA, Inpreabogado Nos. 17.861, 67.784 y 114.347 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADOS DEL DEMANDADO: ANDREINA RODRÍGUEZ y JARVIS MÉNDEZ, IPSA Nos 104.252 y 101.713 respectivamente.

Se inicia la presente acción por medio de libelo de demanda interpuesto por las Abogadas Iraida León de Cabrera, Carmen Coromoto Montilla de Anzola Y Xiomara Santander de Cabrera, actuando estas en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, representada por el ciudadano Juan Pedro Pereira, titular de la C.I. Nº 714.283, mediante la cual solicitan la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras (INTI), mediante sesión Nº 167-07, punto de cuanta Nº 005 de fecha 12 de marzo del año 2008, consistente en la declaratoria de tierras ociosa o incultas, recaído sobre un lote de terreno denominado Universidad Yacambú, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Las Piedritas, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Rubén Rodríguez, Carlos Pargas y Román Rivero; Sur: Terrenos incultos del asentamiento Campesino Tarabana, y terrenos incultos de Shum Ronghui, Este: Avenida Hermano Nectario María o Ribereña y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Rivero, Wilson Bustos, José Rafael Escalona y Terrenos incultos del Asentamiento Campesino Tarabana, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Seis Mil Quinientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (19 Has con 6.556 mts2); arguyendo que el mencionado recurso cuya nulidad solicitan, adolece del vicio de inconstitucionalidad y vicios de ilegalidad; de la misma manera solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. Fundamentando si acción en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49.1, 51, 102, 103, 104 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo 167, 170, 178, 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 28).
Anexó al libelo de la demanda los siguientes anexos:
- Copia simple de poder conferido por parte de la recurrente a las Abogadas Iraida León de Cabrera, Carmen Coromoto Montilla de Anzola Y Xiomara Santander de Cabrera (fs.29 y 30).
- Copia simple de documento Registrado y protocolizado por ante el registro Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (fs. 31 al 37).

La causa se le dio entrada en esta Alzada en fecha 05/05/2008 (f. 157) y se admitió a sustanciación el día 08 del mismo mes y año (fs. 158 al 166), librándose las notificaciones respectivas. En fecha 02 de junio del año 2008 la apoderada de la parte recurrente presenta escrito mediante el cual consigna una serie de documentos (fs. 174 al 341); en fecha 04/06/2008 este Tribunal emitió fallo declarando la perención de la Instancia y extinguido el procedimiento, dejando sin efecto la admisión de la causa (fs. 342 al 346); de la anterior decisión apelo la parte recurrente en fecha 06/06/2008 (f. 353), oyéndose el recurso en fecha 25/06/2008 (f. 368) y se remitieron las actas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En su oportunidad la Sala emitió su decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revocó la sentencia apelada y se ordenó a este Tribunal seguir conociendo la causa (fs. 425 al 428); la causa se recibió nuevamente el día 19/01/2010, estableciéndose que se continuaría con el proceso en el estado en que se encuentra (f. 430); según consta de diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal se notificó tanto a la Procuraduría General de la República, así como a la representación judicial del ente recurrido (444 al 447); en fecha 26/01/2010 se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos en atención a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 448); En fecha 28/01/2010, la representación judicial del ente recurrido presentó escrito mediante el cual solicitan la revocatoria de la admisión (fs. 456 al 461).

Ahora bien, visto lo solicitado por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, relativo a la revocatoria de la admisión del presente recurso de nulidad, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, OBSERVA ESTE TRIBUNAL LO SIGUIENTE:

El apoderado de la parte recurrida alega en su escrito que la actora no cumplió con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 173, en su ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso que nos ocupa, le corresponde a éste Juzgador verificar la conjetura que hace el apoderado judicial de la parte recurrida a los fines de conocer la procedencia o no, de tal omisión por parte del recurrente.

Primeramente este Tribunal en cuanto al pronunciamiento de la inadmisibilidad de la acción, destaca el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-administrativa. Sentencia Nº 02134. 04/10/05. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini), en donde se señala que la revisión de las causales de admisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa, ya que son de orden público.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los documentos anexos al escrito libelar, percatándose que el mismo no fue acompañado del acto administrativo cuya nulidad se solicita, siendo éste, a juicio de quien suscribe, un documento indispensable a efectos de constatar la admisibilidad o no de la acción, tal y como lo establece el artículo 173, numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considera menester quien sentencia mencionar que, si bien es cierto la parte recurrente en fecha 02 de junio del año 2008, presentó una serie de documentos en copias simples, entre ellas expediente administrativo llevado por el Órgano recurrido y contentivo del acto objeto del presente recurso, también es bien cierto que no lo hizo al momento de interponer la presente acción ni aún en la oportunidad legal para la admisión de la misma como en efecto fue en fecha 08 de mayo del año 2008, por lo cual se considera que la parte actora no cumplió con el requisito que alega la parte recurrida, y exigido en el ya mencionado artículo en el artículo 173 en su ordinal 6.

De la misma manera observa el Tribunal, en cuanto a la representación judicial de la recurrente, según se desprende de los autos, que el poder otorgado o conferido es por parte del ciudadano Juan pedro Pereira, una persona natural, quien actúa en su condición de representante legal de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, más sin embargo resalta el hecho que no consta en autos instrumento alguno en donde se verifique tal representación del mencionado ciudadano, por lo que es evidente que se encuentra fuera de lo exigido en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:…
…Numeral 9: Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor”

En este mismo orden de ideas, considera importante este sentenciador hacerse eco de la interpretación doctrinaria del artículo 173 ordinales 4, 9 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“… el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 eiusdem, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, siendo menester que éste acompañe con su escrito los instrumentos que le otorguen su condición de actor. Permite así al Tribunal establecer la certeza de la representación que éste se atribuye. Lo contrario implicaría evidentemente una manifiesta falta de representación y por ende, la inadmisibilidad de la acción o recurso.” (negrita nuestra. Omissis). (Comentarios al Procedimiento Contenciosos Administrativo Agrario. Autor: Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. Pag. 139).

Es por todo lo anteriormente expuesto que queda claro para este Juzgador, actuando apegado a la ley, que el ciudadano Juan Pedro Pereira, no demostró suficientemente el carácter para actuar como representante de la recurrente Sociedad Civil Universidad Yacambú, así como tampoco acompaño al momento de la interposición del recurso ni en el lapso legal correspondiente para su admisión, el acto administrativo cuya nulidad solicita, motivo por el cual resulta forzoso para éste Tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, en atención a lo establecido en el artículo 173 ordinales 6 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción planteada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Civil Universidad Yacambú.
TERCERO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 167-07, de fecha 12 de marzo del año 2008, Punto de Cuenta Nº 005.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador general de la República de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Seguidamente se libró oficio Nº 040/2010 a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.