REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-A-2009-000035
DEMANDANTE: VICTOR MARCIAL CARDENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.443.012, domiciliado en el Caserío El Riecíto, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR ESPECIAL: ORLANDO DOMÍNGUEZ MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217 y de este domicilio.
DEMANDADA: IRMA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.846.573, domiciliada en el Sector El Boquete, parte alta, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Vista la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por el ciudadano VICTOR MARCIAL CARDENAS PEÑA, anteriormente identificado, a través del Defensor Especial Agrario, Abogado ORLANDO DOMÍNGUEZ MORO, en contra de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ALVARADO.
El Tribunal observa:
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado Lara, a fin de que informara sobre la existencia de algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por las partes intervinientes en el proceso judicial, y en vista de la falta de respuesta por parte del ente agrario, la parte querellante solicitó el traslado a la Oficina Regional de Tierras a los fines de verificar la información requerida, por virtud de lo cual este Tribunal efectuó una inspección en la mencionada Oficina en la cual se constató que el ciudadano VICTOR MARCIAL CARDENAS PEÑA, le fue otorgado Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el lote de terreno ubicado en el sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por ENRIQUE ORTIZ y ENALECIO CARDENAS con carretera vía la danta de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Miguel DURANGA y ALIRIO MONTILLA con quebrada de oro de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por ENRIQUE ORTIZ y KIPIN VÁSQUEZ y OESTE: Terrenos ocupados por ENALECIO CARDENAS con carretera vía la danta de por medio y quebrada de oro, constante de una superficie de una hectarea con seis mil cincuenta y tres metros cuadrados (1 has 6053 m2) el cual fue recibido en fecha 17/06/2008, asimismo se constató que la ciudadana IRMA DEL CARMEN ALVARADO (querellada), no poseía ningún Procedimiento Administrativo.
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal por haber verificado que los hechos aducidos en la demanda y de los recaudos aportados a la misma, particularmente de la declaración de los testigos aportados al proceso, no se evidencia que guarda relación con la perturbación alegada, en virtud de lo cual se instó a la Defensa a informar sobre las siguientes circunstancias fácticas: Si el ciudadano Victor Marcial mantuvo relación conyugal ó concubinaria con la ciudadana Irma del Carmen Alvarado, así como la precisión del día, mes y año en que ocurrieron los hechos alegados en la querella. Asimismo se indicó que en el supuesto de escoger el procedimiento ordinario para el trámite de la pretensión, cumplir con el aporte del material probatorio cuya promoción solo está reservada para la interposición de la demanda, según lo dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole un lapso perentorio de tres (3) días para suministrar la información.
Mediante diligencia suscrita por el Defensor en fecha 05 de noviembre de ese mismo año, solicitó al Tribunal una prórroga para suministrar la información requerida, por cuanto en su decir, le fue difícil localizar a su representado, en razón de lo cual este Juzgado por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, concedió un nuevo lapso de cinco días de despacho, siendo que hasta la presente fecha, la parte no ha suministrado la información requerida, por estas razones en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta. Y así se decide.
El Juez,
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Desirée C. Bisogno G.
EHT/DCBG/hc
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