Se dio inicio a la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 02-11-2009, por el ciudadano: OSCAR JOSE CASTELLANO, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.731, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, en contra del ciudadano: JAMIL NAVAS, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.415, domiciliado en Barquisimeto del Estado Lara, y civilmente hábil, por DESALOJO.- Alegó el accionante, que es propietario de un Local Comercial ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Carrera 16, esquina de la Calle 37, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y otorgó el día 27 de Junio del año 2005, un Contrato de Arrendamiento al ciudadano JAMIL NAVAS, anteriormente identificado, que dicho Contrato de Arrendamiento lo otorgó ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 39, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto, el cual consigno en original y en cuatro (4) folios útiles. Que en la Cláusula Cuarta establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.180,oo) obligándose el Arrendatario a pagar al Arrendador por adelantado la totalidad del tiempo de vigencia o duración del aludido Contrato de Arrendamiento. El Contrato tuvo un tiempo de vigencia desde el día 01 de Julio del año 2005, hasta el día 30 de Junio del año 2008, es decir, Tres (3) años fijos y determinados, como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato en referencia, y es así como en ese momento de la realización del Contrato, el Arrendatario pagó al Arrendador por adelantado la totalidad de los Treinta y Seis (36) meses del canon de arrendamiento, que se venció el día Lunes 30 de Junio del año 2008. Igualmente alegó que, el Arrendatario hasta la fecha de introducción de la demanda, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; igualmente los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, aunque dichos cánones de arrendamiento debía pagarlos por adelantado el Arrendatario, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento vencido y otorgado por ellos. En consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario al tiempo actual perdió el beneficio de la Prorroga Legal establecida, por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, es decir, el pago por adelantado de los correspondientes cánones mensuales de arrendamiento. Que de conformidad con lo establecido en el precitado Contrato de Arrendamiento, en la Cláusula Sexta, se estableció que el Arrendatario previa autorización por escrito dada por el Arrendador, podía realizar reformas en el Local Comercial arrendado. En consecuencia, el Arrendatario hizo una reforma inconsulta creando una especie de mezanine de metal dentro del precitado local, causándole deterioros al mismo, lo cual hace evidente a simple vista que el Arrendatario no cumple cabalmente con lo que establecimos en el Contrato de Arrendamiento. Que en concordancia absoluta con el Contrato de Arrendamiento otorgado por ellos, aunque dicho contrato no tiene vigencia actualmente por haber expirado su tiempo o término establecido convencionalmente, invocó lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las letras a), b) y e), las cuales disponen: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Todo lo cual, esta formalmente narrado y demostrado en el texto de éste libelo, sólo falta explicar la necesidad de uso que tiene del inmueble toda vez que actualmente es arrendatario de un Local Comercial, y se le venció el Contrato de Arrendamiento y le exigieron la desocupación del mismo, para lo cual anexó su Registro Mercantil, a los efectos de establecer la necesidad que posee de trabajar junto a su Familia en su Local Comercial, que hoy ocupa el ciudadano JAMIL NAVAS, ya identificado, sin pagar debidamente los cánones de arrendamiento. Que con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece…”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito…”, letras a), b) y e), demandó al ciudadano JAMIL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.415, por Desalojo de su Local Comercial, y en el pago de los daños y perjuicios ocasionados; en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil vigente. O en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, a tenor de los siguientes particulares. 1) Demandó el desalojo del inmueble que ocupa el Arrendatario, ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Carrera 16, esquina de la Calle 37, en Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por falta de pago de los cánones de arrendamiento incumplidos desde el mes de Julio del año 2008, hasta el total desalojo del inmueble de mí propiedad, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.180, oo). 2) Demandó el desalojo del inmueble que ocupa el Arrendatario, por la necesidad de ocupar el mismo para el desempeño de mi labor diaria con su Familia que tengo y poseo como Restaurante. 3) Demandó el desalojo del inmueble que ocupa el Arrendatario, por el total deterioro interno y externo que se ve a simple vista del Local Comercial, por no hacerle mantenimiento al mismo y es así como la pintura, paredes, frisos, filtraciones, puertas, techo, sala sanitaria, y otros que padece el inmueble por la total despreocupación del Arrendatario.4) Los Daños y Perjuicios que le ha ocasionado el Arrendatario, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, el deterioro del inmueble y el incumplimiento en la devolución del inmueble cuando el Contrato de Arrendamiento ya no tiene vigencia por ser a tiempo determinado; y que estipulo en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.000, oo). 5) Las costas y costos que se ocasionen como consecuencia del presente proceso. Asimismo, advirtió al Tribunal que el Arrendatario siempre le pagó por adelantado los cánones de arrendamiento de conformidad con los Contratos de Arrendamiento que anexó en copias simples, y es así como a la presente fecha ha incumplido con su obligación de pago, igualmente cada Contrato establece las buenas condiciones físicas del inmueble arrendado. Que en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión esgrimida, se evidencian de los hechos explanados en éste libelo y sus anexos, cuyos fundamentos de derecho fueron suficientemente narrados en el mismo; por ello, la pretensión contenida en la demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, advirtió a éste Tribunal que, el Arrendatario ha venido depositando los cánones de arrendamiento en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Expediente Nro. KP02-S-2008-011415, pero igualmente todos los depósitos los ha realizado en forma extemporánea por atrasado, en primer lugar porque habíamos pactado el pago por adelantado y en segundo lugar porque el vencimiento del mes ocurre los últimos días y según lo establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignarlos al Tribunal como el mismo unilateralmente dispuso, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y aquí tampoco ha cumplido como se deja ver fehacientemente. Con fundamento en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000, oo) en su totalidad, lo que equivale a Ciento Ochenta y Dos (182) unidades tributarias. Pidió finalmente, en forma respetuosa, que la presente acción de Desalojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas a la parte demandada. A los folios 07 al 15, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 13-11-2009, se admitió la demanda.- En fecha: 11-01-2010, el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber citado a la parte demandada (folio 17 y 18) En fecha: 20-01-2010, el actor, otorgó poder apud acta a los abogados. SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 16.826 y 53.388, respectivamente.-En fecha: 26-01-2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por este Juzgado, en fecha: 01-02-2010.- En fecha: 03-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difirió la decisión y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a dictar la misma y en la parte dispositiva ordenara la notificación de ambas partes, y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
Ahora bien, en el presente caso habiendo sido citado el demandado por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 17, éste no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda, es decir, el segundo día siguiente a la fecha en que quedo citado, por tal motivo, se cumple así el primer requisito para que opere la Confesión Ficta, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En este sentido, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo del inmueble en cuestión, el incumplimiento del accionado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009. Asimismo, la necesidad de ocupar el mismo para el desempeño de su labor diaria con su Familia que tiene y posee como Restaurante y por los cambios que causó el arrendatario al inmueble, sin la autorización del arrendador, y siendo pues, que las pretensiones de la parte actora están ajustadas conforme a la ley, tales peticiones no son en modo alguno contrarias a derecho.- Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación referente al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009. En este sentido, observo el Tribunal que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Observó quien Juzga, que durante el debate probatorio solo la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito riela a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de autos, con anexos que quedaron insertos a los folios veinticinco (25) al cuarenta y siete (47) de autos, siendo admitidas al folio cuarenta y ocho (48), las cuales seguidamente el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido existente en el libelo de demanda y sus anexos, e invocaron el mérito favorable que corre en autos en beneficio de su representado. En este sentido observó este Juzgador, que la parte actora acompaño su escrito libelar con los siguientes instrumentos: A los folios siete (7) al nueve (09),Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el actor OSCAR JOSE CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.317.731, en su carácter de arrendador y el Demandado JAMIL NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.565.415, en su carácter de arrendatario, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 -06-2005, inserto bajo el N° 39, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, donde las partes convinieron en la Cláusula Tercera una duración de tres (3) años fijos a partir del 01-07-2005 y en la Cláusula Cuarta un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares ( Bs. 180 .000 ) es decir ciento ochenta bolívares fuertes, conforme a la reconversión monetaria actual ( Bs. F. 180.00 ). A los folios diez (10) al quince (15), consignó en fotostato Registro de Comercio debidamente registrado por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06-07-2004, bajo el N° 2, Tomo 38 A, donde se constató que el actor OSCAR JOSE CASTELLANOS y su cónyuge TERESA DE JESUS BUITRAGO DE CASTELLANOS constituyeron una Compañía Anónima denominada RESTAURANT OSCAR Y TERESITA C. A. y siendo pues que dichos instrumentos no fueron de modo alguno, impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promovió con fundamento en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la invocación de la Confesión Ficta del demandado, toda vez que no se presentó al acto de contestación a la demanda, por si o a través de su apoderado judicial, lo cual lo hace aceptante de todas y cada una de las peticiones interpuestas en el libelo de demanda, a menos que las mismas sean contrarias a derecho o a las buenas costumbres, pero en ninguno de los supuestos encuadra el precitado libelo y así se traduce en que el petitorio contentivo dentro del escrito libelar debe ser declarado con lugar en la definitiva. Con respecto a este punto promovido el Tribunal se pronunciara en las motivaciones para decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: A todo evento, invocaron el mérito favorable que se desprende de los documentos que corren insertos en autos y los que a continuación anexaron:
1) Contrato de arrendamiento suscrito por su representado y el demandado, de fecha: 30 de Junio del año 2005, el cual fue valorado anteriormente en el particular PRIMERO, conjuntamente con la copia fotostatica del Registro de Comercio.-
2) El expediente Nro. KP02-S-2008-011415, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual reprodujeron en su existencia, el cual riela en fotostatos a los folios veinticinco (25) al cuarenta y uno (41) de autos y se refiere a la consignación que realiza el demandado de autos JAMIL NAVAS a favor del actor ciudadano OSCAR JOSE CASTELLANOS, constatándose al folio 25 que el escrito de consignación de canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2.008, lo presentó ante la U.R.D.D Civil en fecha 26-09-2008; al folio 29 el mes de Abril del año 2.009, en fecha 28-04-2009. Al folio 33, el mes de Mayo del año 2.009, en fecha 19-05-2009. Al folio 35, el mes de junio del año 2.009, en fecha 22-06-2009, luego al folio 37 riela, escrito de consignación de canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2.009 presentado ante la U.R:D:D Civil en fecha 22-09-2009 y al folio 39 riela escrito de consignación de canon de arrendamiento del mes de Septiembre del año 2.009 lo presentó ante la U.R:D:D Civil en fecha 02-11-2009.- Y siendo pues que dichos instrumentos no fueron de modo alguno, impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observó quien juzga, ante la demanda incoada por la parte actora que el demandado habiendo sido citado por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta al folio 17, no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo indicado, asimismo no promovió prueba alguna que lo favoreciera y las peticiones del actor no fueron contrarias a derecho, operando la Confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Evidenció quien Juzga, en el Contrato de Arrendamiento que en original riela a los folios siete (7) al diez de autos (10) que las partes de este proceso convinieron en la cláusula tercera en una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del Primero de Julio del año 2.005 ( 01-07-2005) precluyendo el primero de Julio del dos mil ocho (01-07-2008) es decir que estamos en presencia de un CONTRATO FIJO A TIEMPO DETERMINADO SIN PRORROGA ALGUNA y en la Cláusula Cuarta convinieron en un Canon de Arrendamiento de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs.. 180.00), los cuales fueron pagados en su totalidad por el arrendatario como se evidencia del contenido de esta cláusula cuando hizo entrega al arrendador de la cantidad de seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares ( Bs. 6.480.000), correspondiente a los treinta y seis (36) meses de cánones de arrendamiento pagados por adelantado. Ahora bien, el actor alegó que el accionado adeudó los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009. En este orden de ideas, precluido el termino de la relación arrendaticia en fecha 01-07-2008, y continuando el demandado ocupando el inmueble operó la tacita reconducción, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, procediéndose en efecto como en los CONTRATOS SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO O A TIEMPO INDETERMINADO haciendo procedente la Acción por Desalojo. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Así las cosas, determinó quien juzga que la parte demandada no acredito en el proceso haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, haciendo procedente la falta de pago alegada por el actor.-
CUARTO: En cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, con respecto a las reformas realizadas por el accionado del local arrendado creando una especie de mezanine de metal dentro del precitado local, causándole deterioros al mismo, y la necesidad del inmueble alegada por la parte actora, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma no fue demostrada en el proceso, por lo que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
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