Por libelo de demanda presentado en fecha 12-03-2008, el ciudadano WILLIAMS DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, demandó a la ciudadana AMALIA HANDULE de SALDIVIA, todos identificados en autos, por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, en virtud de que, según consta de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Octubre del 2002, inserto al Nº 50, folios 397 al folio 402, Protocolo Primero, Tomo 6, se evidencia que adquirió del vendedor ciudadano LUIS MIGUEL LANDA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.194.220, una casa edificada en terreno propio, signada con el Nº 20, situada en la Urbanización Concordia, calle 3, Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Siete con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (467,75 Mts2) y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En Cuarenta Metros con Setenta Centímetros (40,70 Mts.) con casa Nº 22 de la calle 3; NOROESTE: En Trece Metros (13 Mts.) con terrenos que son o fueron del Banco Obrero; SURESTE: En Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 Mts.) con la calle 3 que es su frente y por el SUROESTE: En Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (37,55 Mts.) con la casa Nº 18 de la calle 3. Que el inmueble en referencia lo adquirió por la suma de Cuarenta Millones de Bolívares antiguos (Bs. 40.000.000ºº), estableciéndose en el cuerpo de ese documento que se subrogó en la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente venta, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro al comienzo nombrada, de fecha 21 de Marzo de 1962, bajo el Nº 122, Tomo 7, Protocolo 1. Que es el caso, que sobre este inmueble ahora de su propiedad, está constituida una Hipoteca Convencional de Primer Grado, en beneficio de la ciudadana AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, antes identificada, para asegurar sobre dicho bien el cumplimiento de las obligaciones de pagar en aquél entonces, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000ºº), hoy en día equivalente a la suma de Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 20ºº). Que desde la fecha de constitución de la referida Hipoteca han transcurrido Cuarenta y Seis (46) años, tiempo durante el cual no se materializó por parte de la acreedora AMALIA DE SALDIVIA, la exigencia de cumplimiento de la obligación principal al deudor y por consecuencia operó la extinción de la Hipoteca y su respectiva liberación del gravamen por la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20ºº), lo cual debía efectuarse por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por estas razones, solicita al Tribunal declare la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que recae sobre el inmueble de su propiedad. Fundamentó su acción en los artículos 1.354, 1.907, 1.908, 1.976 y 1.977 del Código Civil. A los folios 3 al 9 de este expediente, rielan los instrumentos fundamentales de la acción incoada. Declinada como fue la competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según auto dictado en fecha 25-03-2008, este Tribunal recibió las presentes actuaciones, admitiendo la demanda según providencia dictada el día 24-04-2008, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los Veinte días de despacho siguientes después que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra (folio 16). En fecha 08-05-2008, el Alguacil de este Despacho, suscribió diligencia en este expediente, por medio de la cual consignó la compulsa de la demandada, por haber resultado infructuosas las gestiones que realizó a objeto de practicar la citación ordenada. A solicitud de la parte actora, según escrito presentado en fecha 13-05-2008, el Tribunal acordó la citación por medio de carteles, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades relativas a la citación cartelaria, esto es, la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado a la parte accionada, fue solicitada por la parte demandante, la designación del Defensor Ad-litem, lo que en efecto acordó este Juzgado, según auto dictado en fecha 12-08-2008, recayendo tal nombramiento sobre la persona del Abogado HENRY RANGEL SALAS, quien fue notificado de su designación en fecha 19-09-2008, prestando el Juramento de Ley correspondiente por medio de diligencia suscrita por él en fecha 23-09-2008. En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como el derecho, y rechazando el pago de costas en este proceso. Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora ejerció este derecho. En fecha 12-05-2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran Informes. Por auto dictado el día 10-06-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia. Transcurrido como ha sido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL OBSERVA:

En términos generales se puede establecer que, la prescripción constituye uno de los mecanismos legales que permite liberarse de una obligación. En este sentido, según lo pautado en el artículo 1.952 del Código Civil, esta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Esta última es la que se conoce doctrinariamente como Prescripción Extintiva, es decir, aquélla mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; en tanto que no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado periodo de tiempo. Por otro lado, el artículo 1.877 del citado Texto Legal, define a la Hipoteca como un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil en comento, uno de los modos de extinción de la hipoteca, precisamente es la prescripción, por lo que tomando en cuenta la naturaleza real de este derecho, se aplica el lapso veintenal a que se refiere el artículo 1.977 ejusdem, es decir, que la prescripción de la hipoteca opera por el transcurso de veinte (20) años sin que el acreedor haya ejercido el derecho de exigir el cumplimiento en el pago de la obligación principal.
Ahora bien, siendo que los únicos medios de pruebas contenidos en las actas procesales, son los documentales que corren insertos en autos, aportados al proceso por el actor, adjuntos a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción que instauró, quien juzga procede a su revisión en los términos que a continuación se expresan:
A los folios 3 y 4 de este expediente, cursa documento original protocolizado en fecha 31 de Octubre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 50, folios 397 al 402, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue objeto de tacha de falsedad, por lo que merece fe pública acerca de su exactitud y veracidad. De su contenido se evidencia que, efectivamente el ciudadano: WILLIAMS DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.382.597, adquirió el inmueble objeto de esta controversia, descrito suficientemente con antelación en este fallo, subrogándose en lo que respecta a la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de la ciudadana AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, anteriormente identificada, tal y como se expresó en el texto de dicho documento, dejándose constancia que la referida Hipoteca, consta en instrumento protocolizado en fecha 21 de Marzo de 1962, bajo el Nº 122, Tomo 7, Protocolo Primero, del cual a su vez, el demandante acompañó su escrito libelar, de su respectiva copia certificada, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objeto de impugnación. De su contenido se desprende en la última de sus notas marginales que, el ciudadano: LUIS MIGUEL LANDA PÉREZ, le vende dicho inmueble al demandante, subrogándose en la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de la prenombrada ciudadana.
Por otra parte, tomando en consideración que, el Defensor Ad-litem designado en esta causa, a los fines de que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, procedió en su oportunidad a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en forma genérica los hechos y el derecho invocados, sin traer a los autos algún elemento de convicción capaz de enervar la pretensión, o que hiciera presumir la ocurrencia de algún hecho o circunstancia que se tradujera en interrupción o suspensión del lapso de la prescripción aplicable en este caso, es deducible que, desde el día en que se constituyó la mencionada Hipoteca Convencional, esto es, en fecha 21 de Marzo de 1962, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de Cuarenta y Seis (46) años, lapso éste que supera ampliamente, el tiempo estipulado en el Ordenamiento Jurídico vigente, para que opere la prescripción extintiva invocada. En tal virtud la acción que dio origen a este procedimiento debe prosperar. Y así se decide.-