Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-V-2009-4011
DEMANDANTE: SILVIO ECHEVERRÍA Y JOVITA CAMACARO DE ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.250.681 y V-3.533.965, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.478.
DEMANDADA: SUCESIÓN DE JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, representada por AIDA JOSEFINA DORANTE DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.352.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUÍS QUINTERO USECHE, CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA Y BETTY RODRÍGUEZ PORRAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 22.148, 23.765 y 31.190.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 13 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por los ciudadanos SILVIO ECHEVERRÍA Y JOVITA CAMACARO DE ECHEVERRÍA, asistidos por el ciudadano CHRISTIAN PEÑA, contra la ciudadana ZAIDA JOSEFINA DORANTE DE QUERALES, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirman que en fecha 16 de diciembre del año 2005 se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos SILVIO MARIANO ECHEVERRÍA, en carácter de arrendador y el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.321.863, quien se convirtió en arrendatario.
Señalan que dicho contrato versó sobre un LOCAL COMERCIAL propiedad del primero de los nombrados, ubicado en la planta baja del edificio Bobare, intersección esquina noroeste de la carrera 23 con calle 34 No. 33-79, Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos indica son: Norte: ejidos, que son ocupados por Eduviges González. Sur: carrera 23. Este: ejidos, que son ocupados por Esteban Silva. Y, Oeste: con calle 34.
Puntualizan que dicho contrato de arrendamiento fue convenido por tiempo determinado, fijando la duración del mismo en un año, contado a partir del primero de enero del 2006 hasta el primero de enero del 2007, pudiendo ser prorrogado solo por voluntad del arrendador.
Destacan que en junio del año 2006 falleció el arrendatario, tal como consta en acta de defunción, que asegura consignar. Manifiestan que continuó el contrato con la persona de sus herederos, representados por su viuda la ciudadana Zaida Josefina Dorante de Querales, aquí accionada, quien se ha presentado, según sus dichos, en todas las relaciones inherentes al arrendamiento.
Resaltan también que dicho contrato de arrendamiento venció el primero de enero de 2007 y que no fue renovado. Aseguran que vencido el lapso de prórroga legal, la representante de la sucesión del arrendatario sigue ocupando el local, negándose a devolverlo debidamente desocupado.
Explican que de forma verbal el contrato no fue prorrogado, pese a correspondencia escrita de la demandada, en su condición de representante del arrendatario, pidiendo nuevo contrato para febrero, lo cual asegura nunca ocurrió, siendo que para la prórroga legal convinieron nuevo canon de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00) mensuales.
Participan que la finalización de la prórroga legal la conocen los herederos del inquilino, tanto por notificación inicial como por decisión tomada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, que así lo determinó. Resaltan que en fecha reciente se les volvió a recordar, tal como consta en telegrama que asegura consignar.
Indican que dejaron de recibir el pago del canon de renovación del contrato como una de las manifestaciones de voluntad de no darle continuidad a la relación arrendaticia.
Por las razones expuestas, solicitan que la demandada: 1. Entregue el local comercial arrendado. 2. Cancele, por cláusula penal convenida, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) por concepto de los CIENTO TREINTA (130) días que transcurrieron desde el día 02 de junio de 2009, en que se venció la prórroga legal, hasta la fecha que introdujeron esta demanda. 3. Cancele la cantidad de DIEZ BOLÍVARES diarios, por el mismo concepto, hasta la entrega del local arrendado. 4. Sea condenada en costas y costos procesales.
Estimaron su acción en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y se fundamentaron en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1594, 1599, 1160 del Código Civil.
El día 26 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente causa y el Tribunal advirtió que sobre la admisión se pronunciaría por auto separado. En fecha 16 de noviembre de 2009 se recibió diligencia presentada por el Abogado Christian Peña y se dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2009 hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. El día 18 de noviembre de 2009 la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado Christian Peña. El día 24 de noviembre de 2009 la parte actora presentó diligencia donde ratifica diligencia del 16 de noviembre de 2009. En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte accionada presentó, a través de apoderado judicial, escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Aseguró al respecto que aunque la demandada tiene legitimidad, por ser la viuda y coheredera del de-cujus JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, no se le puede atribuir el carácter de representante de la comunidad sucesoral que se originó al fallecer el original arrendatario, pues destaca que está integrada además, por los hijos del mencionado causante, quienes manifiesta igualmente deben ser llamados a ser parte en el presente litigio, invocando el artículo 1163 del Código Civil, y los derechos a la defensa y al debido proceso.
Ya al fondo, expone que es cierto que en fecha 16 de diciembre del año 2005 se celebró el contrato de arrendamiento expuesto en el libelo, pero destaca era el cuarto que se suscribía sobre el local comercial. Indica que el 08 de diciembre de 2000 se suscribió el primer contrato por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el No. 77, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones. También que en fecha 14 de noviembre de 2002 se suscribió un segundo contrato de arrendamiento sobre el local descrito, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 29, tomo 140 de los Libros de Autenticaciones. Y que posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2003, se suscribió un tercer contrato de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble antes mencionado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el cual quedó anotado bajo el No. 56 tomo 146 de los Libros de Autenticaciones.
Concluye que los ciudadanos SILVIO M. ECHEVERRÍA Y JOSÉ R. QUERALES, establecieron la relación contractual arrendaticia el día 01 de diciembre de 2000, por lo que hasta el 01 de Enero de 2007, fecha de vencimiento del cuarto y último contrato, transcurrieron seis años. De tal manera, que al convenir en que el último contrato venció el 01 de enero de 2007, destaca que el actor arrendador les manifestó a la accionada y a sus hijos que no se preocuparan, que a principio de febrero de ese año firmarían un nuevo contrato con el incremento en el canon señalado en el escrito libelar, negando que el actor les haya manifestado verbalmente la prórroga legal, y como prueba de la voluntad de celebrar un nuevo contrato éste le recibió los cánones arrendaticios correspondientes a enero y febrero de 2007.
Puntualiza que el accionante parece haber cambiado de opinión, pues estableció un negocio comercial al lado de la sucesión de JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, con los daños comerciales que, a su decir, tales medidas generarían y sin que su pretensión esté ajustada a derecho.
Niega que el lapso de prórroga legal haya vencido y afirma, de manera enfática, que ahora el contrato lo es a TIEMPO INDEFINIDO, por cuanto recibió sin oposición los cánones arrendaticios después de vencerse el contrato, operando la tácita reconducción del contrato, al no existir desahucio, explicando a su entender de seguidas las características de esta según la doctrina y la jurisprudencia.
Así mismo contradijo que la actora, junto a los demás integrantes de la sucesión de JOSÉ R. QUERALES HUGAS, deba cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300, 00) por concepto de 130 días que han transcurrido desde el día 02 de junio de 2009, ya que la prórroga legal corre la misma suerte del contrato, esto es se indeterminó.
También pide que la sentencia traída como prueba sea desechada, por cuanto fue anulada en Alzada.
El día 02 de diciembre de 2009 la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, con los siguientes argumentos:
Rechaza la cuestión previa opuesta manifestando que la accionada, en nombre y representación de la sucesión de JOSÉ RAFAEL QUERALES, otorgó poder en el asunto KP02-V-2009-611 a los mismos abogados que en este proceso los representa a través de poder, siendo que en este asunto sólo se dijo miembro de la sucesión in comento mientras el día 26 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto recién enunciado, se presenta en nombre y representación de la Sucesión de JOSÉ RAFAEL QUERALES. Invoca el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Tribunal no caiga en engaños y se niega la ilegitimidad opuesta.
El día 10 de diciembre de 2009 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 15 de diciembre de 2009 el Tribunal las admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Ese mismo día, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 18 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió a sustanciación estas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, y advirtió a las partes que la causa entró en tapa de sentencia. El 25 de diciembre de 2009 el Tribunal difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:
I. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre SILVIO MARINO MARINO ECHEVERRÍA y JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, autenticado el 16 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara.
II. Copia simple del acta de defunción del ciudadano José Rafael Querales Hugas, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.
III. Copia simple impresión de sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de mayo de 2009.
IV. Original de notificación de haberse vencido la prórroga legal el 02 de junio de 2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigida por Silvio Echeverría a Zaida Josefina Dorante de Querales, representante de la Sucesión JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Junto al escrito de contradicción a la cuestión previa, la parte actora presentó:
A. Copia simple de poder apud acta otorgado en fecha 30 de marzo de 2009, ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, (asunto KP02-KP02-V-2008-611) por la ciudadana Zaida Josefina Dorante de Querales, en su nombre y en representación de la Sucesión JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, a los abogados CARLOS LUÍS QUINTERO USECHE, CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA Y BETTY RODRÍGUEZ PORRAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 22.148, 23.765 y 31.190.
B. Copia simple de diligencia presentada el “26/11/09” (sic) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-KP02-V-2008-611) por Zaida Josefina Dorante de Querales, en su “carácter de autos” (sic), asistida por el abogado CARLOS LUÍS QUINTERO USECHE.
Llegado el lapso probatorio la parte accionada hace uso de ese derecho, de la siguiente manera:
I. Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
II. Consigna copias simples de cuatro (4) contratos de arrendamiento suscritos por SILVIO MARIANO ECHEVERRÍA, en carácter de arrendador y el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, ante Notaría Pública, de fechas: 08-12-2000, 14-11-2002, 02-12-2003 y 16-12-2005.
III. Consigna dos recibos de pago a favor de ZAIDA JOSEFINA DORANTE, suscritos por el accionante, correspondiente a canon de arrendamiento por local en Edificio Bobare, correspondiente respectivamente a enero y febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.200, 00 cada uno.
IV. Consigna copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como alzada, anulando el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, dictado el 14 de mayo de 2009, en la causa llevada entre el aquí actor y la So

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los artículos 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la cuestión previa referente al ordinal 4, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado....”

En tal sentido, la parte accionada fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que ésta observa del libelo de demanda, alegando que en el presente caso se le ha citado como representante de la Sucesión de JOSÉ QUERALES HUGAS, cuando pese a ser viuda del causante, aquella está conformada también por los hijos del de cujus, invocando el contenido del artículo 1163 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que del acta de defunción acompañada por el actor a su libelo de demanda puede claramente observarse que el ciudadano deja cuatro hijos, todos mayores de edad.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00334 dictada en fecha 26 de Febrero de 2002, estableció sobre la cuestión previa opuesta:
“El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio…”
Ahora bien, en razón de la norma referida por el demandado, y del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la ilegitimidad contenida en el numeral 4° del artículo 346 ejusdem es aquella, que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, vale decir, no fueron citados el resto de los herederos, en razón que el objeto del contrato y del cual se demanda el cumplimiento, forma parte de un acervo hereditario obligacional, razón por la que los accionantes también debieron citar a los hijos del de cujus, en caso de no tener certeza, que no demostraron en autos, de existir un representante de la accionada Sucesión, pues los llamados a responder por el mismo son sus herederos. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana AIDA JOSEFINA DORANTE DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.352.

2. En consecuencia, se le advierte a las partes que el proceso se suspende hasta que la parte demandante subasane, el defecto u omisión mediante la comparencia del verdadero representante de la demandada, o del resto de los herederos de la Sucesión de JOSÉ RAFAEL QUERALES HUGAS, según lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días siguientes a que se publique la presente decisión, caso contrario el proceso se extingue, todo ello según dispone el Artículo 354 eiusdem.


3. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza




La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.