Cuatro (4)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010.
Años: 199º y 150º.
ASUNTO: KP02-S-2009-12883
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, NORMA COROMOTO ARROYO Y MARÍA ADELAIDA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.250.953 y V-15.176.709, de este domicilio, asistidas por el abogado, ALEXIS PRINCIPAL, I.P.S.A. Nº 108.859, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, que mide aproximadamente Trescientos cuarenta y tres centímetros cuadrados (343,53 M2) con un área de construcción de Sesenta y seis metros cuadrados (66 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 11,30 metros con bienhechurias de Eufemio Vásquez SUR: En línea de 11,30 metros con bienhechurías de Josefina Torrealba, ESTE: En línea de 30,40 metros con la calle 3A, que es su frente y OESTE: En línea de 30,40 metros con bienhechurías de Antonio Pérez.- Ubicada en la Cañada, calle 3A, con carrera 2, Sector Nicasio Parte Baja, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara.- Todo por un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos WILFREDO FALCÓN Y LUIS SÁNCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-4.804.946 Y V-7.312.875 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. En consecuencia este
Seis (6)
Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de NORMA COROMOTO ARROYO Y MARÍA ADELAIDA ARROYO, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental:
Abog. Ilse Gonzales
Seguidamente se devuelve al interesado.
La Secr. Acc:
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