Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP02-V-2009-3325
DEMANDANTES: JUDITH COROMOTO RIVERO Y AURA LIGIA ESPINOSA DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.760.520 y V-13.860.475 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA y MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.376.753, 14.591.831 y 7.333.199 respectivamente.
DEMANDADO: HERMINIO ALÍ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.362.319 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY VALERA ROSA, IVÁN MIRABAL RENDÓN, ALÍ MIRABAL RENDÓN, BRIAN MATUTE, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, SILENE GIMÉNEZ RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 59.578, 74.866, 92.224, 116.302, 92.307, 90.131, 71.592, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 05 de Agosto de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ABG. SOUAD ROSA SAKR, en su condición de Apoderada Judicial de JUDITH COROMOTO RIVERO Y AURA LIGIA ESPINOSA DE VARGAS, contra el ciudadano HERMINIO MIRABAL, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Afirma que en fecha 01 de julio del año 2003 sus representadas celebraron un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano HERMINIO ALÍ MIRABAL, sobre un inmueble propiedad de sus representadas, constituido por un apartamento para residencia familiar, ubicado en la Urbanización Valle del Este, Residencias Las Delicias, Piso 3, Apartamento N° 3-2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos: Con apartamento N° 3-1; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con área de circulación de casa piso y patio interior lado-Sur.
Continúa manifestando que el canon de arrendamiento a pagar fue la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes. Ahora bien el mencionado arrendatario desde el mes de junio del 2006 ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses desde abril hasta diciembre de 2006, el mes de enero de 2007 hasta diciembre de 2007, enero de 2008 hasta diciembre de 2008 y desde enero de 2009 hasta junio de 2009, para un total de 39 meses a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) lo cual totaliza DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00).
Señala que al incumplimiento de una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago de los cánones de arrendamiento, procede a accionar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano HERMINIO ALÍ MIRABAL, anteriormente identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en: 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el apartamento objeto del litigio; 2) Que se le condene a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses: abril hasta diciembre de 2006; enero de 2007 hasta diciembre de 2007; enero 2008 hasta diciembre 2008 y desde enero 2009 hasta junio de 2009 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como también a pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; 3) Que se le condene a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz, agua y condominio; y 4) Pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.
Fundamenta su acción en los Artículos 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estima en DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00).
El día 22 de Septiembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde dejó constancia que entregó al alguacil los emolumentos para la citación. En fecha 28 de octubre de 2009, diligencia el Alguacil consignando compulsa y recibo sin firmar por cuanto el demandado manifestó que no lo firmaría por cuanto tenía que hablar primero con su abogado. En fecha 30 de Octubre de 2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde solicitó se complementara la citación, siendo acordada esta por el Tribunal el 05 de noviembre de 2009. En fecha 11 de enero del 2010 comparece el demandado, debidamente asistido de abogado, y le otorga poder apud-acta a los abogados arriba señalados. El día 21 de enero de 2010, la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada EGILDA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, identificada más arriba, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, asegurando que esto fue juzgado anteriormente, por los mismos hechos, por las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causal, pues ya existe una sentencia definitivamente firme, derivado del procedimiento anteriormente incoado, en el cual se declaró sin lugar la pretensión intentada por falta de pago (Asunto KP02-R-2007-000872) sentenciado en forma definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara).
Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido, señala que la causal de la demanda de desalojo intentada es por falta de pago, y no obstante advierte pretende igualmente el actor el cobro de bolívares, monto que señala supuestamente asciende a la suma de Bs. 19.500,00. Por lo que resalta se observa la existencia de dos acciones diferentes, que son excluyentes y se destruyen entre sí mismas, conforme al objeto procesal pretendido.
Seguidamente y como punto previo a su contestación, el demandado de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda hecha por la actora, por el monto de Bs. 19.500,00, en virtud de no existir la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento especificados en el libelo.
Entrando al fondo de la demanda, el demandado procede a rechazar la presente demanda de desalojo, en todas y cada una de sus partes, negando que se haya incurrido en falta de pago sobre los cánones de arrendamiento establecidos por el demandante en su libelo, pues su representado ha venido consignando el pago correspondiente a cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio (Exp. KP02-S-2005-011862), de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 53, 54, 55 y 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la negativa por parte del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento correspondientes.
Destaca que probará que se encuentra totalmente solvente hasta el mes de diciembre del 2009, ya que las cancelaciones de los cánones se establecieron de mutuo acuerdo para ser realizadas los cinco (5) primeros días siguientes al mes vencido, es decir que la consignación correspondiente al mes de enero del año 2010, será realizada dentro de los 5 primeros días del mes de febrero. Finalmente y en virtud de lo expuesto y establecido, es que solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la pretensión dual, contradictoria y excluyente contenida en el libelo de demanda por las pretensiones donde se solicita a su vez el desalojo y cobro de bolívares.
El día 22 de enero de 2010 la parte actora presentó escrito de reforma de a la demanda de desalojo, desistiendo en la misma fecha de dicha reforma. El día 27 de enero de 2010 la parte actora consigna escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, de la manera siguiente:
En primer lugar, contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que es falso que exista Cosa Juzgada, tal como lo señala la parte demandada. Refiere que en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, Asunto KP02-R-2007-872, se declara con lugar la defensa opuesta por el demandado, revocando la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 31-07-2007, por improcedente la demanda por resolución de contrato y se pronunció solamente sobre la cuestión previa del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar y desechada la demanda. En consecuencia y en virtud de la naturaleza del fallo del ad-quem, quien no conoció el fondo del asunto, manifiesta que no existe en la presente causa, COSA JUZGADA, por lo tanto solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11° del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, también la contradice, ya que en el presente caso es falso que exista la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, señalando el demandado que se demandó el desalojo y a su vez el cobro de bolívares, cuestión totalmente falsa, ya que de la simple lectura del petitorio, lo que se solicitó fue la indemnización por Daños y Perjuicios causados por la falta de pago de mensualidades de alquiler dejados de percibir correspondiente a los meses demandados y no se solicitó cobro de bolívares alguno, por lo cual asegura no existen dos acciones intentadas la cual una excluye a la otra, sino todo lo contrario, la falta de pago de cánones de arrendamiento en su oportunidad, da lugar al desalojo del inmueble, por lo cual solicita se declare sin lugar esta cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de febrero de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Souad Rosa Sakr. El día 04 de febrero de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada. El 08 de febrero de 2010 se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambos contendientes, ordenándose a la Secretaria de este Despacho suministrar información promovida. Ese mismo día la Secretaria de este Tribunal hizo constar la información requerida. En fecha 08 de febrero de 2010 se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 12 de febrero de 2010 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 25.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, el demandado rechazó la estimación realizada por la parte demandante, pero sin dar argumentación alguna, pues tan sólo se limitó a indicar que no adeuda monto alguno.
Así las cosas, en razón de ser la estimación a la demanda un asunto de orden público pues de en base a su determinación se establece la competencia jurisdiccional según la cuantía, -por lo que existen reglas en nuestro Código Civil Adjetivo cuando el actor persigue beneficio pecuniario- considera este Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo pretendido subsidiariamente es estimable en dinero.
Las accionantes aspiran por cánones inquilinarios la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), asegurando que el contrato es a tiempo indeterminado y que cada mes se debe computar a Bs. 500, 00. De allí, que lo ajustado a derecho, es multiplicar esta última cantidad por 12 meses, como lo ordena el artículo recién indicado, lo cual lleva a que la estimación procedente es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00) equivalentes a 109,09 unidades tributarias, conforme al valor de cada una de éstas al momento de introducción de la demanda. Y así se decide.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:
I. Poder original otorgado por ante Notaría Pública de la parte actora a las apoderadas identificadas más arriba. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación actora, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide.
II. Copia simple del contrato privado de arrendamiento de donde deviene primigeniamente la relación inquilinaria, transformada posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado. El cual, por haber sido traído en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también debe ser desechado del acervo probatorio. Y así se establece.
Y al momento de presentar su escrito de contradicción a las cuestiones previas, la parte accionante trajo copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto KP02-R-2007-000872. Este documento, por tratarse de un instrumento público, tiene pleno valor probatorio. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho, siendo que la parte accionante lo hace así:
1. Promueve copia certificada de la sentencia traída junto al escrito de contradicción a las cuestiones previas, valorada más arriba.
2. Resalta alegatos del accionado. Sobre esto debe indicar este Despacho que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.
Mientras el accionado trae a los autos, como pruebas:
A. Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos y presenta alegatos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además ratificar lo dicho más arriba: los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es lo promovido). Y así se estima.
B. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-R-2007-872. Ya se valoró, más arriba.
C. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencia, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.500.000.00, correspondiente al mes de abril de 2006.
D. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencia, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.000.000.00, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2006.
E. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencias, así como copias de planillas de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 3.000.000.00 correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, así como de octubre, noviembre y diciembre de 2006.
F. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencia, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 1.000.000.00 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007.
G. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de Bs. 1.000.000.00 correspondiente a los meses de marzo y abril de 2007.
H. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencia, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 1.000.000.00 correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007.
I. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencia, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 1.000.000.00 correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007.
J. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencia, así como copia de planillas de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 2.000.00 correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
K. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencia, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 500.00 correspondiente al mes de enero de 2008.
L. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de diligencia, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.000,00 correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008.
M. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de comprobante de recepción, así como copia de planillas de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.000,00 correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008.
N. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de comprobante de recepción, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.000,00 correspondiente a los meses de junio y julio de 2008.
O. Diligencia (sin sello de recibido), copia de planilla de depósito y comprobante de recepción por la cantidad de Bs.500,00 correspondiente al mes de agosto de 2008.
P. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de comprobante de recepción, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.500,00 correspondiente al mes de septiembre de 2008.
Q. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de comprobantes de recepción, así como copia de planillas de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.500,00 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008.
R. Original de recibos emanados de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, así como copia de planillas de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.000,00 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009.
S. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de comprobante de recepción, así como copia de diligencia y de planillas de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.500,00 correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2009.
T. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de comprobante de recepción, así como copia de diligencia y de planillas de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.000,00 correspondiente a los meses de junio y julio de 2009.
U. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de comprobante de recepción, así como copia de diligencia y de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.1.500,00 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009.
V. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, así como copia de planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 500,00 correspondiente al mes de noviembre de 2009.
W. Original de recibo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, así como copia de de comprobante de recepción, de diligencia (sin firma ni sello de recibido) y planilla de pago de BANFOANDES, por la cantidad de Bs.500,00 correspondiente al mes de diciembre de 2009.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinales 6°, 9° y 10°, del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal a los ordinales 9 y 10, el artículo 351 de nuestro Código Adjetivo prevé:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.
Primera Cuestión Opuesta: Asegura la parte accionada que existe cosa juzgada, por cuanto existe decisión en el expediente KP02-R-2007-872, versado sobre las mismas partes, referida a los mismos hechos y sobre el mismo objeto, donde se declaró SIN LUGAR la acción. Contradice la parte actora, señalando que en la referida causa, el Tribunal se pronunció solamente sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil y no se pronunció al fondo.
Aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Efectivamente, el maestro Humberto Cuenca señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.
En el caso subiudice se probó, a través de la copias traídas por ambas partes de la decisión en el expediente KP02-R-2007-872 -a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumento público- la existencia de una causa previa sobre la misma relación inquilinaria, y que esta fue decidida de manera definitivamente firme. También queda evidenciado en autos que aunque la nueva exigencia de finalización de la relación contractual, tiene como base la falta de pago desde abril de 2006, allá se alegó la insolvencia desde marzo de 2006, exigiéndose de manera subsidiaria el pago por compensación pecuniaria la cantidad correspondiente a pensiones de marzo y abril de 2007 (folios 43 y 44), mientras en este expediente se reclaman los cánones desde abril de 2006, hasta la completa desocupación de inmueble. Sin embargo, se hace imperioso manifestar que en la sentencia dictada, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre una defensa previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 11) referida a la prohibición de admitir la acción propuesta –allá por resolución de contrato- (folio 53) no pronunciándose al fondo, mientras aquí justamente acciona por desalojo, que es lo indicado por el juez de alzada en la sentencia bajo análisis (folio 78). En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa propuesta. Y así se decide.
Segunda Cuestión Opuesta: La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asegurando que por exigir el desalojo por falta de pago y al mismo tiempo, cobro de bolívares, intenta acciones que se excluyen.
La apoderada de la parte actora, en aras de contradecir la cuestión propuesta, señala que la acción propuesta no es la de cobro de bolívares sino a título de indemnización por daños y perjuicios.
Sin embargo, le es forzoso a esta Sentenciadora destacar que la cuestión opuesta no encuentra subsunción en lo alegados por el accionado: que las acciones intentadas se excluyen. En todo caso, pudo esgrimir, dados los hechos señalados, el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, siendo que este último expresa textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
No obstante, en aras de la exhaustividad del pronunciamiento aquí dictado, cabe acotar, el artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Aquí la acción intentada es la de desalojo, que en criterio reiterado de este Tribunal desde octubre del año 2004, expresada en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N°: KP02-V-2003-001051, esta acción no es más que la de resolución de contrato inquilinario, con causales muy específicas, por lo que es indudable que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En su escrito libelar la parte demandante señala que arrendó al hoy demandado el 01 de julio de 2003 el inmueble descrito más arriba, destacando que el locatario dejó de pagar desde junio de 2006, los cánones correspondientes desde abril de 2006 hasta junio de 2009. Por su lado, el demandado asegura su solvencia por encontrarse consignando en este mismo Tribunal a través del expediente de consignación Nº KP02-S-2005-11862.
Ahora bien, la parte accionada indica estar solvente y a objeto de demostrar su solvencia expone en su contestación, la existencia de expediente de consignación que riela en este mismo Tribunal. Es por ello, que en atención al principio de la notoriedad judicial esta jurisdicente lo analiza, observando que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario y el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, librándose notificación al arrendador.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre la tempestividad de los pagos, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Ahora bien, la parte actora señala, y el demandado no contradice, que la relación se inició el 01 de julio de 2003, de donde se evidencia que el momento en el que el arrendador debía cumplir con su obligación es en los primeros cinco días del mes siguiente de utilización del inmueble, como incluso señala el mismo accionado. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al 05 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través de los recibos y del informe, ambos emanados de la Secretaría de este Tribunal, valorados más arriba, dándole prioridad a analizar el informe, pues refiere las fechas de los depósitos efectivamente realizados a través de las planillas de pago.
En relación a la cancelación correspondiente al mes de abril de 2006, fue cancelado el 13 de mayo de 2006, siendo que por lo expuesto más arriba, ese pago debió haberse realizado antes del 20 de mayo de 2006 (quince días siguientes de los primeros cinco del mes siguiente a cancelar). De donde se concluye que dicho pago es TEMPESTIVO. Y así se determina.
Igualmente aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha de los meses de mayo y junio de 2006, se advierte que aparece planilla de depósito de fecha 17 de julio de 2006, folio 169, por lo que debiendo cancelar antes del día 20 de junio de 2006 y del 20 de julio de 2006 respectivamente, estos pagos son palmariamente EXTEMPORÁNEO y TEMPESTIVO respectivamente. Y así se determina.
Con respecto a la cancelación de junio de 2006, el pago consignatario lo debió realizar antes del 20 de julio de 2006. Por lo que al hacerlo, a través de depósito del 17 de julio de 2006, folio 169, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.
Así, sobre la consignación hecha de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, se advierte que según el informe emanado de la secretaria de este Despacho, aparece que consta en el expediente planilla de pago, por Bs. 1.500,00 de fecha 11 de noviembre de 2006, folio 169, por lo que debiendo cancelar antes del día 20 de agosto de 2006, 20 de septiembre de 2006 y del 20 de octubre de 2006 respectivamente, estos pago son palmariamente EXTEMPORÁNEOS. Y así se determina.
De esta manera, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que el inquilino demandado se encuentra insolvente en los meses señalados como insolutos, por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante, relativa al pago de los meses adeudados, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide. Sin embargo es de resaltar que los pagos señalados como insolutos de abril, mayo y junio de 2006 se cancelaron en tiempo oportuno, por lo que los mismos no pueden ser reclamados en esta contienda. Y así se estima.
En relación a la entrega cancelados y solventes los servicios públicos de luz, agua y condominio, este Tribunal observa que los primeros son parte inherente de la relación inquilinaria y del deber, que como un buen padre de familia tiene el inquilino, sin embargo el pago del condominio es responsabilidad del arrendador, a menos que lo hayan pactado de otra manera, lo cual no se evidencia en autos. Y así se determina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, con fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9 y 11.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO RIVERO Y AURA LIGIA ESPINOSA DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.760.520 y V-13.860.475 respectivamente, contra HERMINIO ALÍ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.362.319 y de este domicilio.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar, un apartamento para residencia familiar, ubicado en la Urbanización Valle del Este, Residencias Las Delicias, Piso 3, Apartamento N° 3-2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos: Con apartamento N° 3-1; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con área de circulación de casa piso y patio interior lado-Sur, con los recibos cancelados y solventes de los servicios públicos de luz y agua.
5. SE ORDENA al accionado el pago el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) por cada mes transcurrido desde julio de 2006 hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2005-011862, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados a partir del mes de julio de 2006, por el Tribunal de Consignación.
6. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las
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