REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2010.
Años: 199º y 150º.
ASUNTO: KP02-S-2009-12703
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIAN ANTONIO MEDINA MARIN y AURA MARINA PIRE DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.188.060 y 14.541.558, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCO ZANDERIGO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.002, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor y a favor de su hijo: LUIS ENRIQUE MEDINA PIRE, venezolano, adolescente, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.272.862, sobre las bienhechurías erigidas por los ciudadanos antes identificados, de igual forma aclaran que previamente su hijo adolescente arriba indicado obtuvo el Titulo Supletorio de Propiedad a su favor, en cuanto a la parte que le corresponde tal y como se desprende de la decisión emanada en fecha 16 de junio de 2009, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala Uno (1), la cual fue traída a los autos en copia simple, habiendo quedado pendiente la parte que les corresponde como copropietarios de las bienhechurías, construidas en terreno ejido, ubicada en la calle El Roblecito con Calle Pedro Camejo, Nº 148, Sector El Roble de las Veritas, Las Veritas – El Cuji, Barquisimeto, Parroquia El Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (992,25 M2); y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terreno que es o fue ocupado por Johan Escobar, en una línea quebrada de tres (3) tramos así: de oeste a este tramo con longitud de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 M), de norte a sur tramo con longitud de siete metros (7 M), de oeste a este tramo con longitud de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 M); SUR: Con calle Pedro Camejo, en línea recta que termina en curva, con una longitud de treinta y seis metros (36 M); ESTE: Con terreno que es o fue ocupado por Gladys Marín, en una longitud de veintisiete metros (27 M); y OESTE: Con calle El Roblecito, que es su frente, en un longitud de veintiséis metros (26 M), dentro de la parcela de terreno antes deslindada, las siguientes bienhechurias: 1) una vivienda de una sola planta, con piso de concreto pulido, paredes de bloques sin frisar, techo de laminas de zinc, con instalación de servicios de agua, cloacas y electricidad, encontrándose la vivienda integrada por tres (03) dormitorios, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) porche y un (01) garaje, con un área de construcción (18,20 M x 7,10 M) de ciento veintinueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (129,22 Mts2); 2) Una (01) cerca de alambres de púas de 6 pelos sobre 42 estantillos de madera, por una longitud de 128,50, metros a lo largo de todo el perímetro del terreno; 3) Siembra de veintidós (22) árboles frutales de las siguientes especies: 6 mamones, 3 naranjos, 3 limones, 1 coto peri, 1 merey, 2 guanábanas, 2 cocos, 1 aguacate, y otras especies, que están en producción; 4) Un (01) tanque aéreo de plástico para agua, con capacidad para contener Un Mil Doscientos Litros (1.200 Lts), dichas bienhechurías tienen un valor aproximadamente de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 33.000,00) sin incluir en dicho costo el valor del terreno.
Para decidir este Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JOHAN ESCOBAR Y HEDÍ MEDINA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-13.842.711 y V-12.935.081 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JULIAN ANTONIO MEDINA MARIN y AURA MARINA PIRE DE MEDINA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente 5decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.-
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental:
Abog. Ilse Gonzales
Seguidamente se devuelve al interesado.
La Secr. Acc:
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