Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-000508
DEMANDANTE: JOSÉ HUGO ARANGUREN, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.301.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR MOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 5.740.
DEMANDADO: JESÚS MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.504.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.902.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 29 de septiembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por el ciudadano JOSÉ HUGO ARANGUREN, contra JESÚS MARIA RAMÍREZ, identificados ambos en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma, la parte actora que es beneficiario legítimo de una letra de cambio, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.800, 00), que fue librada el día 12 de diciembre del 2008, en Barquisimeto estado Lara, a su orden, para ser pagada el 15 de Enero del 2009, por el ciudadano JESÚS MARIA RAMÍREZ, sin aviso y sin protesto, con valor convenido, la que a su vez fue avalada por su cónyuge MILAGROS MACHADO DE RAMÍREZ, arriba ambos identificados.
Señala que vencida como fue la letra, se presentó al cobro, pero el deudor no ha tenido capacidad de pago, por lo que ha demorado su cancelación, pese a las reiteradas y múltiples gestiones realizadas, a fin de obtener dicho pago, limitándose a diferir el mismo.
Manifiesta, que por tratarse de una deuda liquida, exigible de plazo vencido, requiere que el demandado pague las siguientes cantidades:
1.- CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.46.800, 00), cantidad a la que monta la deuda, asumida en la letra.
2.- DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.340, 00), por concepto de intereses moratorios, a razón del 5%.
3.- SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 748,80), por concepto de derechos de comisión de cobro.
Estimó su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00) o lo que es lo mismo OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (892,86).
El día 06 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar contestación. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 28 de octubre de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada. El 24 de noviembre de 2009, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando como representante judicial de los ciudadanos JESÚS MARÍA RAMÍREZ, MILAGRO MACHADO DE RAMÍREZ y KARLA MARIANELLA RAMÍREZ MACHADO, todos identificados más arriba, excepto la última, de quien dijo es venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 14.482.003, y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Afirma que la parte actora exigió al accionado por concepto de pago de una supuesta deuda a su favor, establecida en un instrumento cambiario o letra de cambio de fecha 12 de diciembre del 2008 por una cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (46.800, 00), cuantificando los supuestos intereses moratorios al 5% que son equivalentes a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.340, 00), más un cobro por derecho de comisión de cobro por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 748, 80). Y por último, señala que estimó la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00).
Sin embargo, manifiesta que lo establecido por la parte actora tiene gran cantidad de vicios y ambigüedades de las diferentes cuantificaciones, asegurando además la inexistencia de la obligación de pago invocada.
En relación a la existencia de la letra de cambio, asegura el apoderado accionado que pese a utilizarse para garantizar una obligación de pago, en el caso de autos es inexistente, ya que no existe obligación alguna de la parte accionada a favor de la parte actora, y el invocado instrumento es innominado, resaltando que la verdadera razón de ser, es un contrato de préstamo realizado entre parte demandante y la parte demandada, por lo que niega e impugna el instrumento cartular.
Con respecto a la cantidad establecida en la letra de cambio, afirma que la misma es inexistente e impertinente ya que no existe obligación alguna entre las partes, pretendiéndose simular el préstamo que le otorgó la parte actora a la accionada, siendo que fue cancelada en su totalidad.
Sobre la cantidad por concepto de intereses moratorios indicada en el escrito libelar, destaca existe mala fe y el deseo de un enriquecimiento sin justa causa ya que el porcentaje legal es del 5% anual y no mensual, lo que contradice la norma que rige la materia.
En relación a lo establecido por concepto de derecho de comisión de cobro, afirma que este punto es impertinente ya que la parte actora no consignó ningún documento donde se colija la supuesta obligación de pago por la parte accionada por concepto de comisión de cobro de la invocada Letra de Cambio.
El 30 de noviembre de 2009 el juzgado dictó auto saneador en lo que respecta al procedimiento a seguir, el breve en virtud de la cuantía. En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El 11 de enero de 2010, el Tribunal las admite sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el siguiente día de despacho para realizar inspección promovida y el tercer día de despacho para oír testimoniales. En fecha 22 de enero de 2010 se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada para la práctica de la inspección solicitada. El 26 de enero de 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos y se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 01 de febrero de 2010 se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue letra de cambio emitida el 12 de diciembre de 2008, con fecha de pago 15 de enero de 2009. Este instrumento, fue impugnado por alegato del accionado en relación a que su razón de ser es por un préstamo entre las partes. No niega su firma, ni su contenido. Razón por la cual, atendiendo el contenido del artículo 444, en esta controversia judicial tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:
1. Invocó el mérito favorable que colige de autos, en especial a la usura y mala fe materializada por la parte actora en su libelo de demanda. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.
2. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CHÁVEZ COLMENAREZ FEDELINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av. Principal del Barrio José Gregorio Hernández, casa N° E-56 y titular de la cédula de identidad N° 13.519.823 y VALERO MAREMI ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 11 con carrera 28 de la ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad N° 14.938.330. Las cuales al no comparecer, hacen imposible el pronunciamiento de este Despacho. Y así se determina.
3. Promovió inspección judicial, a la sede del Banco de Venezuela, ubicado en la Av. 20 esquina calle 31 de la Ciudad de Barquisimeto. Al respecto, siendo la oportunidad para su evacuación no compareció la parte promovente, por lo que no hay pronunciamiento alguno.
4. Promovió copia simple de recibos de pago a nombre del demandado, los cuales por tratarse copias simples de instrumentos privados deben ser desechados. Y así se decide.
5. Trajo a los autos impresión de relación de pagos, que al ser emanada de la misma promovente no tiene efecto probatorio alguno. Y así se determina.
6. Consigna copia simple de tarjeta de presentación y números en operaciones matemáticas. A la que se le aplica el criterio transcrito al punto 4. Y así se estima.
7. Promovió Posiciones Juradas, no tramitando oportunamente la citación respectiva.
8. Alegó instrumento de denuncia, realizada por ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la comisión del delito penal de usura contra la parte actora, la cual nunca presentó ante este estrado.
Estas dos pruebas, son de imposible valoración por no haberse evacuado en tiempo oportuno. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
La acción intentada tiene su origen en un instrumento mercantil de carácter privado como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley y al no ser desconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio. Y así se resalta.
Por su lado, la parte demandada niega que los dichos del demandante en el libelo de la demanda sean ciertos, asegurando que el préstamo de donde deviene la letra que él asegura es causada ya fue cancelada.
En principio, la parte accionada no trae a los autos elemento probatorio alguno, que determine que el instrumento cambiario en realidad deviene de una contratación que implicase un cambio en su condición de circulación. Por lo que esta defensa es desechada. Y así se decide.
Por otro lado, esgrime el demandado haber cancelado la obligación cambiaria completamente, pero a tal efecto ninguna de las probanzas traídas, desechadas por lo demás en el análisis realizado al respecto más arriba, logró desvirtuar lo alegado por el actor. Por lo que en consecuencia, esta defensa también es desechada. Y así se determina.
En relación a los intereses exigidos, el artículo 414 del Código de Comercio establece, -por interpretación en contrario- que no pueden cobrarse para este tipo de letras, intereses convencionales, señalando el artículo 456 ejusdem ordinal 2 que pueden reclamarse el cinco por ciento, a partir del vencimiento. Indica Emilio Calvo Baca, en su Código de Comercio Comentado, pág. 338 que éste será anual, por lo que en razón de esto, lo pretendido en relación a los intereses se debe circunscribir al cinco por ciento anual, del monto adeudado tal como es pretendido.
El accionado resalta que el actor plantea de manera incorrecta esta pretensión, pues argumenta que si se materializa la ecuación matemática para la cuantificación legal, se tiene que los intereses mensuales corresponde a 0,42% mensual, lo que implica en el caso en concreto, Bs.196,56, por cada mes adeudado, y no Bs. 2.340,00, que es lo aspirado por el actor, lo que significaría una tasa de interés de 60% anual.
Así, siendo que la fecha de pago lo fue el 15 de enero de 2009 y aplicando lo indicado por la norma pertinente, se tiene que transcurrieron hasta la fecha de interposición de la demandada 29 de septiembre de 2009, 8 meses impagos, por lo que los referidos intereses compensatorio deben calcularse sacando el cinco por ciento del monto adeudado, lo cual se divide entre los 12 meses del año, y luego se multiplica por la cantidad de meses en deuda. Lo expuesto deviene de simples operaciones aritméticas, que en el caso de autos se concreta así: (5 /100) X Bs. 46.800 = Bs. 2.340. Y, Bs. 2.340 / 12 = Bs. 195. Ahora, Bs. 195 X 8 (que son los meses transcurridos hasta el día de interposición de la demanda) equivale a Bs.1.560. Que es el monto adeudado por intereses compensatorios, hasta el día en que los exigió judicialmente. Y así se decide.
Con relación al monto exigido por derecho de comisión, afirma que este punto es impertinente ya que la parte actora no consignó ningún documento donde se colija la supuesta obligación de pago por la parte accionada por concepto de comisión de cobro de la invocada Letra de Cambio. Al respecto la norma es muy clara, el artículo 456 del Código de Comercio, pauta que el portador de la letra puede exigir en su accionar al deudor un derecho de comisión, que al no haber pacto, se reputa en 6 % del valor de la letra, que es Bs. 46.800 * 6/100 = Bs. 2.808, que es mayor a lo pretendido Bs. 748,80, por lo que lo pretendido está ajustado a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por JOSÉ HUGO ARANGUREN, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.301, contra JESÚS MARIA RAMÍREZ y MILAGROS MACHADO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.860.504 y V-4.726.650, respectivamente.
2. Se condena a la parte perdidosa a cancelar:
a. CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.46.800, 00), cantidad a la que monta la deuda, asumida en la letra.
b. UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560, 00), por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% anual, hasta la fecha de interposición de la demanda.
c. SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 748, 80), por concepto de derechos de comisión de cobro.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 8 de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las 2:25 pm.
La Sec Acc:
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