Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000112
DEMANDANTE: ERNESTO RENE ROMERO MARTÍNEZ, mayor de edad, mexicano, titular de la cédula de identidad N° E-82.051.148 actuando en representación de la firma mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 30, tomo 5-A..
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.261.
DEMANDADO: ALEXANDER LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.854.177
ABOGADO PARTE DEMANDADA: YSMARY BRAVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.899, en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 24 de enero de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadano ERNESTO RENE ROMERO MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, contra el ciudadano ALEXANDER LAMEDA, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Señala la actora que celebró un contrato de Arrendamiento privado sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Avenida 20, entre calles 39 y 40, Edificio Las Américas, Cuarto piso, apartamento Nro.4-4 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: Vacío estructural del Edificio (estacionamiento); ESTE: Con el apartamento 4-5 y pasillo interior; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, el mencionado contrato de arrendamiento tenia una vigencia desde el día 01 de abril del 2007 con una duración de seis meses fijos hasta el 01 de octubre del 2007 y en caso de prorroga esta sería de 1 año. Los cuales vencieron el 01 de octubre de 2007, fecha en la cual comenzaría a gozar de un año de prórroga legal. Así mismo, señala que anterior a dicho contrato celebró otro contrato de arrendamiento con el inquilino, el cual tendría una duración de seis meses contados a partir del 01 de abril de 2006.
Expone la actora, que el inquilino adeudaba la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del 2007 a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (140,00) mensuales, por lo que violó una norma contractual en el que se encontraba inmerso el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En Razón de los hechos ocurridos procedió a demandar al ciudadano ALEXANDER LAMEDA, identificada en el encabezado, para que convenga a PRIMERO: cumplir el contrato de arrendamiento y que se le obligue a devolver el apartamento arrendado totalmente libre de personas y bienes, SEGUNDO: se le condene al pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad ya antes especificada.
Se fundamento la acción intentada en las siguientes disposiciones legales, artículos 34, 38, 40, 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1167 y 1592 ordinal 2 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00)
El día 24 de enero de 2008, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 19 de febrero de 2008 la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Alejandra Rodríguez. El 16 de mayo de 2008 la parte actora consignó copias del libelo a fin de que sea librada la boleta de citación respectiva, lo que fue acordado el 20 de mayo de 2008. El 25 de septiembre de 2008, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado. El día 29 de septiembre de 2009 la parte actora, mediante diligencia solicitó se practique la citación por cartel. En fecha 1 de octubre de 2008 el Tribunal acordó procedente la solicitud hecha por el accionante, y ordenó fijar otro cartel en la morada o negocio del demandado, en la misma fecha se libró el cartel de citación. El 05 de febrero de 2009 la accionante consignó cartel de citación publicado en El Impulso y El Informador. En fecha 18 de febrero de 2009 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado. En fecha 27 de abril de 2009 se le dió entrada al cuaderno separado de medidas consignado bajo el Nº KN03-X-2008-000011 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito. El día 19 de mayo de 2009 la parte accionante solicitó se designara defensor Ad-litem en la causa. El 21 de mayo de 2009 se declaró procedente la solicitud hecha por la parte actora y se designó como defensor Ad-litem para el ciudadano Alexander Lameda a la abogada Ysmary Freitez, de igual forma, ordenó que se libraran las boletas de notificación. En fecha 04 de agosto de 2009 el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. El día 06 de agosto de 2009 se juramento la abogada ISMARY BRAVO FREITEZ a cumplir el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada. El día 06 de octubre de 2009 la parte actora solicitó se librara boleta de citación al defensor Ad-litem. En fecha 26 de octubre de 2009 el Tribunal acordó librar la boleta de citación, una vez que constara en autos los fotostatos respectivos. El 13 de noviembre de 2009 la parte actora consignó compulsa para proceder a librar la Boleta de Citación. El día 25 de noviembre de 2009 se ordenó librar boleta de citación. En fecha 07 de diciembre de 2009 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado. El día 9 de diciembre de 2009 la parte accionada consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
La ciudadana ISMARY BRAVO FREITEZ, antes identificada, en su condición de defensora Ad-litem del ciudadano ALEXANDER LAMEDA, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, lo hizo de la siguiente manera:
En primer lugar, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues afirma que en el libelo de la demanda se han incluido dos pretensiones excluyentes. En efecto, alega que la parte actora exigió el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pero al mismo tiempo pidió al Tribunal “se le obligue a devolverme el apartamento arrendado totalmente libre de personas y bienes…”
En otras palabras, alega que la demandante pidió, en la misma acción, el cumplimiento y la resolución del contrato, acciones que además de excluyentes son contrarias entre sí, toda vez que la consecuencia de la primera es la restitución del contrato y su continuidad. Y afirma que una vez cumplido el contrato, la relación contractual se restablece y mantiene su vigencia.
Adicionalmente, aclaró que los fundamentos de derecho utilizados por la parte actora para sostener su pretensión no son del todo pertinentes, ya que incluye entre ellos el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atinente a las causales de desalojo en contratos a tiempo indeterminado, pero según sus dichos, la convención suscrita era por seis (06) meses, de modo que no aplica el mencionado artículo en la presente causa.
Fundamentó la contestación en los artículos 1167 del Código Civil Venezolano, según el cual el cumplimiento o la resolución del contrato son acciones alternativas, no concurrentes, y los artículos 346, 6º; 340, 5º y 78 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar, toda vez que no es cierto que su defendido adeudara suma alguna a la fecha de terminación del contrato, de manera que no estaba incumpliendo los términos del contrato.
Por las razones expuestas, pidió se declare con lugar la excepción propuesta y en consecuencia, se deseche la demanda incoada contra su defendido, declarándola sin lugar en la definitiva.
En fecha 11 de enero de 2010 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El 21 de enero de 2010 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte accionada, salvo su apreciación definitiva. En fecha 22 de enero de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de enero de 2010 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación definitiva. El día 27 de enero de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 02 de febrero de 2010 el tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto (5º) día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Originales de los contratos de arrendamiento privado, constante de cuatro (02) folios útiles.
2. Copia simple del poder general de representación y administración otorgado al ciudadano ERNESTO RENE ROMERO MARTÍNEZ, debidamente notariado por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, constante de tres folios útiles.
Llegado el lapso probatorio la parte demandada uso de su derecho en los siguientes términos:
A. Promovió el mérito favorable de autos.
B. Consignó telegramas de fechas 16 y 29 de octubre de 2009.
Igualmente la parte accionante hizo uso de su derecho, así:
1. El mérito favorable de autos. Sobre este tipo de probanza ya se pronunció el Tribunal.
2. Copia certificada de Poder otorgado por DAS INVERSIONES C.A., a la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los artículos 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la cuestión previa referente al ordinal 4, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
Opone la defensora de oficio la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En razón de ello señala que se produce la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues la parte actora pide cumplimiento del contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo exige la devolución del bien arrendado.
La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
En el libelo de la demanda se observa (vuelto del folio 1) textualmente lo siguiente: “… la fecha de vencimiento del contrato, el inquilino adeudaba la pensiòn de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2007 a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensual, por lo que se encontraba violando una norma contractual por lo que esta incurso en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”; y también: “en razón de los hechos narrados (…) arrendatario para que convenga en Cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos o a ello sea condenado por el Tribunal en la definitiva, se le obligue a devolverme el apartamento arrendado totalmente libre de personas y bienes, se le condene al pago por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), a el canon de arrendamiento adeudado a la fecha”.
Analizando los argumentos planteados por la parte demandada, a través de su defensora, se observa que el artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Y en la misma decisión plantea:
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario desocupe el inmueble en cuestión y que cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble
En relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al Artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem debe prosperar, y en consecuencia, se declara CON LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ALEXANDER LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.854.177.
2. SE ORDENA a la parte demandante subsane lo indicado en el análisis de la cuestión declarada CON LUGAR, en el término de cinco días contados a partir de la publicación de esta sentencia.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó a las 11:26 am.
La Sec Acc: