REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002466
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: MELIDA MARTUS, titular de la cédula de identidad N° 4.369.699 -------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.068 y 131.388 respectivamente -------------------------------
DEMANDADO: ATTILIO VALTER DI GIACOBBE FANI, titular de la cédula de identidad N° 5.316.746 --------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 29-06-2009 mediante auto de admisión del libelo de demanda. Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de la contestación, librándose compulsa al efecto. Seguidamente comparece la parte actora y otorga poder apud acta a los abogados que le asisten. (folio 10) En fecha 20-10-2009 diligenció el Alguacil del Tribunal dejando constancia que la parte actora le suministró los medios necesarios para practicar la citación; diligenciando igualmente en fecha 09-12-09 y consignó recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado (folio 14) Una vez solicitada la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del Tribunal dejó constancia en fecha 15-01-2010 de haber cumplido las formalidades de ley (folio 18). En fecha 03-02-10 y estando en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 19). Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió escrito por lo que se consideran cumplidos los dos primeros requisitos de la institución de la Confesión ficta; a saber, habiéndose citado a la parte demandada, esta no haya contestado ni promovido prueba alguna a su favor, por lo que, esta servidora, necesariamente pasa a analizar si se encuentran ajustadas a derecho las pretensiones de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.----------------------
Concluidas las etapas de juicio y a los fines de analizar si se encuentran ajustadas a derecho las pretensiones de la parte demandante, observa esta servidora que la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos sobre un local de su propiedad ubicado en la carrera 30 con calle 45 N° 45-5 de esta ciudad, fijándose un canon mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), reexpresados hoy en día en ochenta BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) por cada mes; contrato cuyo término de duración se pactó en seis meses fijos contados a partir de la firma del contrato, el cual quedó autenticado en fecha 30-05-2000 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, cuya copia simple acompañó al libelo y al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Afirma, igualmente, la parte demandante que una vez finalizado el término del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, operando así la tácita reconducción por lo que se indeterminó la duración del contrato, situación que evidencia esta servidora se ajusta a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano. Continúa manifestando que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2000 hasta la fecha efectiva de entrega del inmueble, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1592, ordinal 2° del Código Civil y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar al ciudadano ATTILIO VALTER DI GIACOBBE FANI para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que son ciertos los hechos narrados por cuanto no cumplió con la obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento desde Diciembre hasta el día que efectivamente entregue el inmueble arrendado. Segundo: que está incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tercero: en desocupar y entregar el inmueble a la brevedad posible libre de personas y cosas. Cuarto: en cancelar las costas y costas del proceso; razones todas por las que, como último punto, estimó la demanda en la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00) o su equivalente de diecisiete punto cuarenta cinco unidades tributarias (17.45 UT).--------------------------------------------------------
Ahora bien, observa esta servidora que no consta en autos prueba de pago de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año dos mil (DICIEMBRE 2000) hasta el mes de la admisión de la demanda (JUNIO 2009) ni de ninguna de aquellas mensualidades que continuaron venciéndose; razón por las que fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara legales y legítimas las pretensiones de la parte actora por lo que condena a la parte demandada primero: A pagar los cánones de arrendamiento desde Diciembre del año dos mil (2000) hasta el día que efectivamente entregue el inmueble arrendado, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) por cada mes. Segundo: Se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un local ubicado en la carrera 30 con calle 45 N° 45-5 de esta ciudad de Barquisimeto y se ordena la consecuente entrega del mismo a la parte actora, libre de personas y cosas. Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por la MELIDA MARTUS, representada por los Abogadoa Víctor Caridad Zavarce y Ana Cristina Timaure Gómez en contra del ciudadano ATTILIO VLTER DI GIACOBBE FANI, todos identificados en autos. En consecuencia.----------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un local ubicado en la carrera 30 con calle 45 N° 45-5 de esta ciudad de Barquisimeto y se ordena la consecuente entrega del mismo a la parte actora, libre de personas y cosas. .----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento desde Diciembre del año dos mil (2000) hasta el mes de la admisión de la demanda (JUNIO 2009) a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) por cada mes. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) por cada mes que continuare transcurriendo desde el mes de JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero del 2010. Años: 199º y 150º.--------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 A.M.
La Sec. -
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