REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2009-000542
Vista la demanda presentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.226, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por la abogada en ejercicio VICKNEL MARTINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.490, demanda que interpuso por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación de saldo de la letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto en fecha 03-08-2009 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para ser pagados sin aviso y sin protesto, en fecha 03 de Agosto del 2009, por la ciudadana WUENDI ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.249.206, hábil y domiciliado en: la carrera 30 entre calles 31 y 32 casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara.-------------------
Ahora bien, al respecto, observa esta servidora, que la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, no persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero sino el cumplimiento de un contrato; por lo que la demanda no puede admitirse por vía intimatoria Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la letra de cambio en el caso que nos ocupa, no es un instrumento cambiario como tal, sino un documento probatorio de la relación contractual, tal como se encuentra referido en el libelo de la demanda; por otra parte, con respecto a la fecha de la letra de cambio, esta erróneamente formulada y por lo tanto no se precisa hasta cuando se pacto su vigencia, evidenciándose de esta manera que la letra esta causada. Asimismo, dicho documento no vale como letra de cambio por no estar suscrito por el librado, ello de conformidad por el Articulo 411 del Codigo de Comercio; motivo que la hace inadmisible Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.226, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por la abogada en ejercicio VICKNEL MARTINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.490, todos identificados en autos, la cual interpusieron por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación.---
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2.010. Años: 199º y 150. ------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abog. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO