REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.313-09
Parte Demandante: FRANKOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.057.
Parte Demandada: LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.890.
Apoderada Judicial del Demandado: DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.429.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada en fecha 26-11-2008 por La Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 34 y, en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representa a la ciudadana FRANKOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO, en su condición de madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ , todos identificados en autos.
En fecha 10-07-2009 se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia, correspondiendo su conocimiento a esta Instancia Judicial, quien en la misma fecha admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama a la demandante para imponerla del auto de admisión.
A los folios 79 y 80, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-08-2009, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 84 al 86.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció el demandado a dicho acto. En la misma oportunidad el demandado otorga poder Apud-Acta a la Abogada DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.429 (folio 88) y, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda,
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 25-09-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 01-10-2009, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 25-09-2009; Se dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar a Casa Propia, Entidad de ahorro y Préstamo, los movimientos bancarios durante los años 2008 y 2009 de la cuenta de ahorros Nº 011-429197-0. En la misma fecha se libró oficio Nº 2660-1.080.
En fecha 21-01-2010, fue recibo los movimientos bancarios, remitidos a esta Instancia Judicial por CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, agregados a los folios 178 al 201.
En esta fecha se procede a dictar el fallo definitivo en esta causa, en los términos que se indican a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene la petición del cumplimiento de la obligación de manutención, la cual quedó establecida en el acuerdo suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, Casa de la Juventud, Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), homologado por este Despacho.
Alega la accionante que, desde el mes de Mayo de 2008 hasta la presente fecha, la deuda por pensión de manutención asciende a CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 4.058,00), más los intereses a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual. Que es por ello que solicita se conmine al obligado a cancelar el monto adeudado más los intereses.
Acompaña a la solicitud: 1) Copia simple del acuerdo suscrito ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, Casa de la Juventud, Municipio Palavecino del Estado Lara y del auto de Homologación dictado por este Despacho, agregado a los folios 7 al 12, el cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte; Dicha actuaciones hacen plena prueba de la fijación judicial de la obligación de manutención, la cual quedó establecida de la siguiente manera: El padre dará a sus hijos una cantidad equivalente a un sueldo mínimo en forma quincenal, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, educación, vestidos, calzados, en cuanto a los gastos de recreación serán cubiertos en su totalidad cuando los niños salgan con el padre. 2) Copia simple de documento que contiene el registro correspondiente de la Asamblea General extraordinaria de Accionista de la empresa UNIDAD QUIRÙRGICA LA TRINIDAD, C. A, agregada a los folios 34 al 38, el cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte, no obstante, la misma no aporta ningún elemento probatorio que guarde relación con el presente juicio, por lo cual se desecha. 3) Copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, agregado al folio 6, el cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el obligado manutencista, niega, rechaza y contradice el incumplimiento alegado por la madre accionarte. Admite el convenio homologado donde quedó fijada en un sueldo mínimo mensual, la obligación de manutención, pero que sus gastos actuales trata de cubrirlos con lo actualmente gana (Bs. 2.200,00). Admite que no ha depositado un sueldo mínimo mensual, ya que se encuentra cancelando un apartamento donde habitan FRANCOYSIS RAMIREZ, quien nada aporta al pago mensual de dicha deuda, niega, rechaza y contradice el incumplimiento alegado de los otros gastos, ya que siempre ha cubiertos otros gastos requeridos por su hijo, dentro de sus posibilidades; Cancela medicinas , clases de béisbol, compra zapatos, ropa, útiles escolares a excepción de este nuevo año por que la madre no le ha entregado la lista. Solicita, con fundamento a su exposición se modifique la obligación de manutención. Que realizó compra de un apartamento, para lo cual canceló la cantidad de Bs. 36.000,00, que le fueron prestados por la Unidad Quirúrgica La Trinidad, lo cual está pagando, con descuento de Bs. 400,00. Hace una síntesis de sus gastos mensuales, totalizando dichos gastos en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.200,00). Solicita se revise y actualice la cantidad que deba pagar por concepto de obligación de manutención.
Acompaña a su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, lo siguiente: 1) Constancia de trabajo, expedida por el administrador de la Unidad Quirúrgica La Trinidad, C. A, cursante al folio 92, la cual se desecha por ser emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada con la prueba testimonial conforme a la Ley. 2) Copias de depósitos en el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, agregados a los folios 93 al 107, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Dichos instrumentales hacen plena prueba a favor de la accionarte, en virtud de que, de ellos se evidencia que, las cantidades de dinero depositadas no se corresponden al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha en que dichos depósitos fueron efectivamente efectuados. Y así se establece. 3) Factura varias, agregadas a los folios 108, 109, 111,112,113,115,116,117 al 123,124,128 y129, las cuales se desechan por no tratarse de un medio de prueba escrita, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial. 4) Facturas varias agregadas a los folios 110, 111, 114, 123, 125,126 y 127, las cuales se desechan por cuanto las mismas están suscritas por terceros, que no son partes en el juicio y, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. 5) Prescripciones médicas, agregadas a los folios 112 y 115, las cuales se desechan por cuanto las mismas están suscritas por terceros, que no son partes en el juicio y, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. 6) Copia fotostática de libreta de ahorros, agregadas a los folios 130 al 132 y consulta bancaria vía Internet, agregada al folio 134, las cuales se desechan por no tratarse de un medio de prueba escrita conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial. 7) Copia simple de documento de adquisición de inmueble, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 01-12-2007, bajo el Nº 36, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre, agregado a los folios 135 al 141, el cual ha de tenerse como fidedigno toda vez que no fue impugnado por la contraparte. 8) Copia simple de dos facturas, agregadas a los folios 142 y 143, las cuales se desechan por no tratarse de un medio de prueba escrita conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial. 9) Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), agregada al folio 144 y, copia simple del acta de matrimonio celebrado entre el promovente y la demandante, agregada al folio 145, ambas documentales han de tenerse como fidedignas toda vez que no fueron impugnadas por la contraparte. 10) Recibo de pago de condominio, agregado al folio 146, el cual se desecha por cuanto esta suscrito por un tercero, que no son partes en el juicio y, no fue ratificad mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. 11) Factura de Hidrolara y Enelbar, agregadas a los folios 147 y 148 respectivamente, las cuales se desechan por no aportar elemento de convicción alguna y, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en esta causa. 12) Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana FRANKOYSIS RAMIREZ, agregada al folio 149, la cual se desecha desechan por no tratarse de un medio de prueba escrita conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.
En fecha 21-01-2010, fue recibo los movimientos bancarios, remitidos a esta Instancia Judicial por CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, con lo cual da cumplimiento a la información requerida por este Despacho, agregados a los folios 178 al 201. Valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 11 y 12, riela copia simple del auto de homologación, dictado por este Juzgado en fecha 10-03-2008, el cual guarda relación con el acuerdo suscrito entre las partes del presente juicio ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Casa de la Juventud, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue valorado con antelación. Como consta de dicha instrumental, el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, se comprometió a suministrar como pensión de manutención, una cantidad equivalente a un sueldo mínimo, los cuales serán depositados en forma quincenal en una cuenta de ahorros en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo. Quedando igualmente establecido que, con respecto a los demás gastos: médicos, medicinas, escolares, vestidos, calzado y recreación, serían sufragados en partes iguales por ambos padres.
El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia con certeza que, el padre del beneficiario LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, no cumple con la obligación de manutención en los términos en que quedó fijada judicialmente, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente por este Tribunal, en fecha 10-03-2008. Y así se establece.
En cuanto a la modificación de la aludida sentencia, solicitada por LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, esta sentenciadora al respecto se pronuncia en los siguientes términos: La revisión de la sentencia en la cual el monto de la obligación de manutención haya sido fijada, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo procede cuando haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores. El hecho es que, no consta en autos que, desde la fecha en que quedó fijada judicialmente la pensión de manutención, hubiera habido una modificación de los recursos económicos que se traduzca en reducción de los ingresos económicos del obligado manutencista, por otra parte, hay que considerar aumento notorio de la cesta alimentaria, lo cual repercute en la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo, por lo cual, es improcedente acordar por vía de revisión, la disminución de la pensión de manutención mensual. Y así se establece.
En cuanto al pago de la vivienda donde habita el niño beneficiario, por parte del obligado manutencista, es necesario hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación (subrayado del Tribunal) educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, no puede obviarse el derecho que tienen los niños, niñas y adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, contemplado en el artículo 40 ejusdem, derecho éste que comprende, entre otros, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; de vestidos apropiados al clima y que proteja la salud; de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. (Subrayado del Tribunal) Siendo de principal obligación, tanto del padre como de la madre, garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, que sus hijos disfruten plena y efectivamente de tal derecho, esto es así por cuanto la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (Art. 366 L.O.P.N.A).
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por FRANKOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO, en contra de LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, identificados en autos. En consecuencia: Se condena al demandado LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.890, en su condición de obligado manutencista: A darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-03-2008, en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo desde que fue dictada la indicada sentencia hasta la presente fecha. En consecuencia, debe pagar la suma de OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÌVARES (Bs. 8.024,00), que corresponden diferencia de las pensiones de manutención, adeudadas desde el mes de Mayo de 2008 al mes de Agosto de 2009; Así mismo deberá cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÌVARES (Bs.2.376, 00), por concepto de diferencia de las pensiones de manutención adeudadas y que, corresponden a los meses Septiembre a Diciembre del año 2009. Así como cualquier otra diferencia que por el mismo concepto deba pagar en los meses de Enero y Febrero del presente año 2010.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas, calculadas al Doce Por Ciento (12%) anual. Para determinar la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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