REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 02 de Febrero de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 3.160-08
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por el Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana MARÌA EUGENIA RIVERO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No V-10.846.230, en su condición de madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), solicitando la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño identificado y, en contra de su padre, ciudadano ERNESTO JOSÈ VALLES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.065.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 06-11-2008, provenientes del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia; Admitiéndose en la misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano ERNESTO JOSÈ VALLES SANCHEZ , la notificación al Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara , librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión y, oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PEPSI-COLA, a los fines de que informe a este Despacho si el obligado de autos labora en dicha empresa.
En fecha 18-11-2008, comparece al Tribunal la reclamante MARÌA EUGENIA RIVERO PEÑALOZA, quien en diligencia solicita sea ratificado el oficio dirigido a la empresa PEPSI-COLA.
En fecha 18-11-2008, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha 24-11-2008, se libró exhorto para la práctica de la citación del demandado, remitiéndose con oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Área Civil de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Devuelto por IPOSTEL sin entregar, por las razones contenidas en el sobre respectivo.
Por auto del Tribunal de fecha 13-05-2009, se libró telegrama a la accionante, para que comparezca ante este Tribunal, el cual fue entregado, como consta de acuse de recibo de IPOSTEL, cursante al folio 26, sin que la misma hubiera acudido al llamado del Tribunal.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que desde que se admitió la demanda, la única actuación de la accionante data del 24-11-2008, por lo que, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y uno (31) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.