REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 03 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.838-06
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, según acreditación Nº 001, emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 27-11-2006, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del referido Despacho, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la Defensora antes referida, manifiesta que en su Despacho se recibió la petición de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), , de la fijación de la obligación manutención, a favor de ella y su hermano (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), ambos adolescentes, en contra del padre de los mismos, ciudadano ARGENIS ANTONIO RAMIREZ PERAZA.
En fecha 29-11-2006 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ARGENIS ANTONIO RAMIREZ PERAZA, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión y, oficiar a la línea de rapiditos Los Deportista, a los fines de que informen al Tribunal, si el demandado presta servicios en dicha empresa.
A los folios 13 y 14, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 26-02-2007, se libró boleta de citación para el demandado.
En fecha 30-10-2007, la Alguacil consigna boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por el demandado, por las razones expuesta en la diligencia cursante al folio 17.
Por auto de fecha 05-08-2008, el Tribunal acuerda librar telegrama a la reclamante, a fin de que comparezca ante este Tribunal, lo cual fue efectivamente librado y, entregado tal como consta en el acuse de recibo de IPOSTEL, cursante al folio 20.
En fecha 17-09-2008, comparece al Tribunal la accionante de autos, informando la nueva dirección del obligado (folio 21). El Tribunal ordena desglosar la boleta de citación, junto con la compulsa y hacer entrega de las mismas al Alguacil para que practique la citación del demandado fuera de las horas ordinarias; Las resultas cursan a los folios 25 al 29, sin cumplir por las razones que consta en la diligencia del Alguacil.
Del anterior análisis se evidencia que, la última actuación de la accionante data del 17-09-2008, por lo cual, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la solicitante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, no dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Treinta y uno (31) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.