REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1493-09.

Parte Demandante: SUHAD CHAMI OURFALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.403.303, actuando en nombre y representación de la ciudadana DALAL OURFALLI KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.651, domiciliada en la ciudad de Nueva Jersey en Estados Unidos de América, debidamente representadas en el presente juicio por su apoderado judicial,el abogado en ejercicio, EMILIO BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122.

Parte Demandada: LUZ MARY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.156.634, domiciliada en la Urbanización Villa Roca, Calle Nº 16, casa Nº 16-01, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Desalojo).


NARRATIVA

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 28/09/09, la ciudadana SUHAD CHAMI OURFALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.403.303, procediendo en nombre y representación de la ciudadana DALAL OURFALLI KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.651, domiciliada en Nueva Yersey, Estados Unidos de América, según Poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, el dia 11 de octubre de 2.007, anotado bajo el Nº 45, folios 134, 135 y 136, Protocolo Único, tomo X, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho consulado, asistida por el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, demandó a la ciudadana LUZ MARY DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.156.634, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de desalojar el inmueble propiedad de su representada y entregárselo desocupado de personas y cosas, y en el pago de las costas. Acompaña a su demanda, recaudos señalados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consistentes en su orden de los siguientes documentos: 1) Poder General otorgado por la ciudadana DALAL OURFALLI KILZI, a la ciudadana SUHAD CHAMI OURFALLI, ambas identificadas en autos. 2) Fotocopia de la cédula de identidad de la representante de la actora, ciudadana SUHAD CHAMI OURFALLI. 3) Original del documento de propiedad del inmueble signado bajo el Nº 16-01, ubicado en el Conjunto Nº 16 de la Urbanización villa roca, (Primera Etapa Fase V), ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 4) Acta levantada por ante el Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2.009.
En fecha 01 de octubre de 2.009, se dictó auto por el cual se expresa que la ciudadana SUHAD CHAMI OURFALLI, identificada en autos, no es abogado en ejercicio, contrariando la norma contenida en la Ley de Abogados, específicamente en su artículo 4, en relación con el ordinal 8º del artículo 340 y 166 ambos del Código de Procedimiento Civil, declarándose inadmisible la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2.009, mediante auto se revocó por contrario imperio el auto de inadmisibilidad de fecha 01 de octubre de 2.009, admitiendo la demanda por reivindicación, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha diez (10) de diciembre de 2.009, mediante escrito la parte demandada, opuso en el acto de contestación de la demanda, como punto previo de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del auto de admisión, dictado en fecha 05 de octubre de 2.009, ya que no podía revocarse a solicitud de la parte actora el auto de inadmisibilidad de la demanda de fecha 01 de octubre de 2.009, por cuanto la decisión de inadmisibilidad tiene fuerza de sentencia interlocutoria y el mecanismo para atacarlo es el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 341 ejusdem. De la misma forma objeta la capacidad para ejercer poderes en juicio de la parte actora, por no ser abogado de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento civil.
Igualmente opone a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la que se refiere concretamente a ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que la representante de la actora no es abogado, y en consecuencia no puede actuar a nombre de su poderdante, careciendo de capacidad de acuerdo con el ordenamiento jurídico para actuar y ejercer los poderes en el presente juicio. Asimismo afirma que el Poder otorgado no lo fue en forma legal, carece de los sellos y formalidades a que se refiere el Protocolo sobre Uniformidad Legal de los Poderes y la convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes. Con respecto a la segunda afirma no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en relación con los ordinales 6 del artículo 346 y 4 del artículo 340 ejusdem, ya que solicita por una parte el desalojo del inmueble y por la otra alega el artículo 548 del Código Civil que consagra el derecho de reivindicación de un inmueble por parte del propietario del mismo. De la misma forma no indica situación y linderos del inmueble, ni menciona sus medidas.
En fecha 02-02-2.010, la parte demandada, consignó escrito de pruebas por el cual invoca el mérito favorable de autos, y en particular la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además ratifica las demás cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 9-02-2.010, la parte actora promovió pruebas, mediante escrito, por el cual, lo hace del documento de propiedad, consignado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”; acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Palavecino en fecha 26/05/09, consignada con el libelo, marcada con la letra “D”, en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación por la definitiva.
En consecuencia cumplidos los trámites de rigor, siendo la oportunidad para pronunciarse en esta oportunidad, el tribunal para decidir previamente observa:

MOTIVA

La controversia de autos, se encuentra en esta ocasión mediatizada en esta oportunidad, al ser impugnado por la parte demandada, el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2.009, con el argumento señalado en el escrito de contestación de la demanda, de que este Juzgado no podía revocar el auto de inadmisibilidad a solicitud de la parte actora, de fecha 1º de octubre de 2.009, en concepto de que la mencionada decisión de inadmisibilidad tiene fuerza de sentencia interlocutoria y el mecanismo para atacarlo es el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se impone la revisión del dispositivo legal invocado, que a la letra reza: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Tal como se evidencia de dicho precepto legal, es el recurso ordinario de apelación oído en los dos efectos tanto el suspensivo como el devolutivo, la única vía para atacar un auto de inadmisibilidad como el dictado en fecha 1º de octubre de 2.009, por lo cual la revocatoria del mismo es improcedente como se trasluce de la norma descrita. En virtud de tal situación, lo procedente es declarar la anulación del auto de admisión, proferido en fecha 5 de octubre de 2.009, por haber sido dictado en este juicio, por intermedio de la revocatoria indicada, quedando abierta la posibilidad de la impugnación por parte del interesado, a través del recurso antes referido. De este modo, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Impugnación del Auto de Admisión de la demanda, opuesta por la parte demandada ciudadana LUZ MARY DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.156.634 dictado en este juicio en fecha 05 de octubre de 2.009, y en consecuencia nula dicha actuación.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (). Años 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo.



En la misma fecha siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo.