REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1513-09.
Parte Demandante: HENDER ARMANDO PINTO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.906.
Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL CAMINOS DE LA MONTAÑA, representada por su presidente RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.327.573.
Motivo: Sentencia Interlocutoria por Cuestiones Previas
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 29/10/09, el ciudadano HENDER ARMANDO PINTO LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.906, asistido por el Abogado en ejercicio, DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.898, demandó a la ASOCIACION CIVIL “Caminos de la Montaña” (ASOCICAMON), Sociedad civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Vigésimo, cuarto Trimestre de 2.007, representada por su Presidente RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.573, por RESOLUCION DE CONTRATO, denominado en el presente caso CONVENIMIENTO DE PAGO DE PARTICIPACION; indexación de la cantidad reclamada, que es la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), entregada como cuota de participación o reserva de cupo, por efecto de su renuncia a la condición de beneficiario, y pago de las costas incluyendo Honorarios Profesionales, anexando al libelo de demanda los documentos siguientes: 1) Convenimiento de Pago de Participación. 2) Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil demandada. 3) Planillas Bancarias o Vouchers, marcadas con las letras C-1, C-2, y C-3, y copia de cheque emitido en fecha 4 de julio de 2.008, signado bajo el Nº 41436176 contra la cuenta corriente de Banesco a su nombre. 4)Comunicación dirigida por HENDER ARMANDO PINTO LEAL, parte demandante en este juicio, al ciudadano RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ, en fecha 03 de agosto de 2.009, donde le hace saber su renuncia como asociado al Proyecto de desarrollo Urbanístico “Caminos de la Montaña”. 5) fotocopia del RIF de la asociación civil “Caminos de la Montaña”.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha diez (10) de diciembre de 2.009, mediante escrito la parte demandada, opuso en el acto de contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la que se refiere concretamente a una condición pendiente, basando tal aserto en la nota final ubicada en el Convenimiento de Pago, en la cual se afirma que el presente convenio es válido a partir de su firma, hasta un año posterior a la fecha de aprobación del crédito bancario a el asociado, y que para el caso de desaprobación del indicado crédito se llamará a la asociación a una asamblea extraordinaria para tomar las decisiones conducentes. En el mismo escrito la parte demandada, procede a contestar la demanda, situación ésta que se declara al margen en esta oportunidad, por ir en contra del Principio de Preclusión de los actos procesales, teniendo como Norte en la oportunidad actual, la decisión sobre la cuestión previa opuesta.
Acompaña a su escrito la parte demandada, copias fotostáticas del acta constitutiva de la Asociación Civil “Caminos de la Montaña”, y de sus respectivas modificaciones, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 18 de diciembre de 2.009, la parte actora, procede mediante escrito a contradecir la cuestión previa opuesta, por los razonamientos que se explanan en el mismo.
En fecha 07 de enero de 2.010, la parte actora promueve pruebas del tenor siguiente: 1) Promueve el mérito de las actas procesales a favor de su representado. 2) Instrumento fundamental de la acción, distinguido como “Convenimiento de pago de Participación”. 3) Tarjas, consistentes en las planillas de depósito, adjuntadas al escrito libelar, marcadas con las letras C-1 a la C-3 respectivamente. 4) Inspección Judicial. 5) Hechos no controvertidos por la parte demandada. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha doce de enero de 2.010, se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2.010, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito, consistentes en: 1) Reprodujo el mérito de autos. 2) En virtud del Principio de comunidad de la Prueba, que se desprende del documento original consignado por la parte demandante, marcado con la letra “A”, denominado Convenimiento de Pago de Participación. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación.
En fecha 20 de enero de 2.010, la parte demandada consignó escrito, por ante este despacho, por lo que vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes a la incidencia de autos, planteada con motivo de la interposición de la cuestión previa alegada en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a decidir la misma y para ello, en primer lugar observa:
MOTIVA
La controversia de autos, se encuentra mediatizada en esta oportunidad, al ser alegada por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a Condición Pendiente. A tal efecto, expresa en su escrito de contestación a la demanda, que en la nota final del convenimiento de Pago suscrito entre las partes, se expresa que el presente convenio es válido, a partir de su firma hasta un año posterior a la fecha de aprobación del crédito bancario a El Asociado. En tal sentido se impone en primer lugar la revisión detenida del señalado convenimiento de pago, documento éste en que funda la parte actora reclamante la demanda de autos, y en efecto en primer lugar se verifica que en tal convenimiento, se indica expresamente lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación que se ha transcrito con antelación. No obstante, se impone el análisis de las probanzas avanzadas por las partes con el objeto de dilucidar la incidencia de autos. En tal sentido, la parte demandante expresa en su escrito de promoción, que el presente juicio se encuentra en su etapa probatoria, lo cual es inexacto, dado que habiendo sido alegada la cuestión previa ya mencionada, y no previniendo solicitud alguna en el acto de contestación de la demanda, sobre resolución de la cuestión previa opuesta, a tenor de lo establecido por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es la sustanciación de la incidencia provocada de conformidad con lo previsto por los artículos 351 y 352 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se aprecian las pruebas producidas por la parte actora en esta oportunidad, y asi se declara. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada entre las cuales alega la comunidad de la prueba que se desprende del documento original consignado por la parte actora, en la oportunidad de la interposición de la demanda de autos, este Juzgador aprecia y asi lo decide, sin perjuicio de la decisión que deba adoptarse en la solución definitiva de la controversia de autos, que no existe tal condición pendiente, ya que la condición es un hecho futuro e incierto al cual se somete la suspensión o extinción de un vínculo contractual o de obligación, y lo que se observa es simplemente una cláusula de validez o extensión del convenimiento de pago de Participación alegado por ambas partes, tanto en el libelo de la demanda por la parte actora, como por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, conforme al cual nada obsta para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes para tal cometido, razón por la cual la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada y asi se expresa.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, Asociación Civil “Caminos de la Montaña”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 6, Tomo 20, Protocolo Primero, representada por el ciudadano RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.573 en el acto de contestación de la demanda, contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, ASOCIACION CIVIL CAMINOS DE LA MONTAÑA, anteriormente identificada, por haber resultado vencida en la presente incidencia. de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 02 de febrero de Dos Mil Diez. Años 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
El Juez
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo.
En la misma fecha siendo las 11 AM., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
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