REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 08 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 53-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: DILCIA PASTORA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad número V.-12.849.370, asistida por el abogado José Torres Herrera, Inpreabogado Nº 106.569, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mi ahorro sobre un terreno Municipal, que mide 50,00 metros de ancho por 170 metros de largo, para un área total de OCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (8.500 M2), una bienhechurías con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,00 m2), constituidas por una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, una letrina, siembra de 30 matas de aguacates, 15 de coco, 50 de cambur, yuca, guayaba, 16 plántulas de especies forestales, tales como cedro, Ceiba. Araguaney, acacia y guamo, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicado en el Sector El Pegón, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía Duaca; SUR: Con bienhechuria de Víctor; ESTE: Con calle principal y OESTE: Con calle. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) , equivalente a 400,00 unidades tributarias y las vengo ocupando hace 2 años.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Peña Jonathan Lice y Machado Mendoza Víctor Manuel, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 22.334.566 y 17.507.720 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de DILCIA PASTORA PERDOMO antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda




EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera






LRAP/anglenis-