REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 05 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 63-2010
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO SIRA y ZONIA MERCEDES SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de identidad número V.-3.861.314 y 6.568.489, respectivamente asistidos por el abogado Luís Eduardo Pérez , Inpreabogado Nº 90.063, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mi ahorro sobre una lote de terreno de la Posesión “El Danubio” , ubicado en el Sector denominado “Los Paraparos” de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2) unas bienhechurías consistentes en : casa que mide seis metros (6mts) de ancho por cuarenta metros de largo (40 mts), construida en paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, constituida por tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño y un corredor que mide diez metros de ancho por cuatro de fondo (10x4mts); y un local comercial que mide cuatro metros (4 mts) de ancho por cuarenta (40 mts de largo) construido en paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Pedro Escalona; SUR: Con casa y solar que es o fue de Pedro Peraza; ESTE: Con terrenos del señor Manuel José Anzola y OESTE: Con casa y solares que son o fueron de los señores Horacio Vásquez y Juan de Jesús Salcedo. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) .- En dicho terreno existió una casa de bahareque la cual fue adquirida por nuestra difunta madre Adelina Sira, tal como se evidencia en copia de documento registrado, sin embargo la misma se derrumbo por el transcurrir del tiempo, siendo levantada por nosotros la casa ante detallada.-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Olegario Peña y Blanca Elvira Vásquez de Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.330.566 y 5.252.640 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de LUIS ALBERTO SIRA y ZONIA MERCEDES SIRA antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda




EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera






LRAP/anglenis-